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Opinión | Caso Begoña Gómez: una causa penal en busca de buenos actores

Opinión | Caso Begoña Gómez: una causa penal en busca de buenos actores
El columnista, Alfredo Martínez Guerrero, es letrado de la Administración de Justicia. Foto: EP.
27/5/2024 06:30
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Actualizado: 26/5/2024 23:59
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La semana pasada, en la causa que se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 41 de Madrid contra Begoña Gómez y otros, se produjo una situación anormal. 

Según parece -no tengo acceso al procedimiento-, el juez dictó una providencia en la que acuerda que “el letrado de la Administración de Justicia adscrito al juzgado monitorice, supervise y vigile las frecuentes e inusuales visitas personales del fiscal del caso al Juzgado para conocer con urgencia, y de primera mano, las resoluciones que se dicten respecto aquélla. E incluso, las resoluciones que no se han dictado y puedan dictarse”.

Hay en esta noticia tres actores jurídicos distintos. 

Los tres son claves para el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, en este caso la jurisdicción penal. El proceso penal español está sujeto, de forma radical, al principio acusatorio. 

Lo que supone -en esencia- que quien juzga es distinto al que acusa y defiende. 

Por un lado, está el juez instructor que dirige el procedimiento que busca determinar si hay delito y, por tanto, delincuente al que traer a la causa. Lo hace bajo los principios de independencia e imparcialidad, además está predeterminado por la Ley. Artículos 24 y 117 de la Constitución Española (CE).

Por otro está el fiscal, cuya misión es la de acusar, si hubiera razones para ello o, en caso contrario, pedir el archivo del pleito.  Su actuación está sujeta al principio de legalidad y dependencia jerárquica. Artículo 124.2 de la CE.

Y, por último, está el letrado judicial que garantiza con la fe pública que lo que ocurre en el procedimiento de instrucción es lo que se recoge en el mismo, ni más, ni menos.  Su actuación está sujeta al principio de autonomía e independencia. Artículo 452.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Cuando la actuación de alguno de los tres no se ajusta a ese esquema sencillo, pero que ha tardado siglos en ponerse en pie, el resultado para el proceso penal no suele ser bueno. 

Mucho más si cualquiera de ellos sobreactúa.

NO ES FUNCIÓN DEL LAJ ACTUAR COMO SABUESO DEL FISCAL

El juez no puede acordar que el letrado judicial monitorice, supervise o vigile lo que hace o no hace el ministerio fiscal. 

No puede hacerlo porque no es función de ese operador jurídico monitorizar, supervisar o vigilar la actuación de las partes – justo lo que son los representantes del ministerio fiscal-. 

Si, en verdad, el juez está preocupado por lo que hace el fiscal, lo que debería acordar es pedir que sea éste quién le informe de su actividad.

Si, como en este caso, no parece que haya una relación normal entre el juez y el fiscal y desconfía de lo que éste pueda informar, el juez instructor deberá acudir a quién tiene encomendada la labor de investigar a sus órdenes: la policía judicial, para que realice las pesquisas que estime oportunas.  Lo que no puede, sopena de incurrir en un exceso de autoridad, es pedir al letrado judicial que haga de sabueso del fiscal. 

No es su función y no tiene, por tanto, autoridad para pedirle que realice algo que excede de su estatuto orgánico.  

Si, en verdad, el ministerio fiscal está acudiendo al Juzgado de forma personal y diaria a interesarse por un procedimiento penal en concreto, el de la señora ya señalada, está poniendo de manifiesto que tiene un interés particular en una causa en la que, abusando de su autoridad, presiona con su presencia en la Oficina Judicial para que se le comuniquen resoluciones fuera del cauce habitual, incluso antes de que estas se dicten.

Si lo que quiere el ministerio fiscal es saber el estado de una causa, deberá pedirlo por escrito, como el resto de las partes, o esperar al notificado de las resoluciones que se dicten como las demás partes, cosa que la Oficina Judicial hará tan pronto como sea posible. 

Si, en verdad, el letrado judicial ha recibido una resolución en la que se acuerda que monitorice, vigile e informe al juez de lo que hace el fiscal, en ningún caso podrá cumplirlo, porque excede de sus funciones.  Su mejor herramienta será la Ley. 

En aplicación de aquélla, deberá extender una diligencia de constancia para acreditar fehacientemente, con la información que le proporcionen los funcionarios de la Oficina Judicial y el sistema de gestión procesal, quién ha tenido o tiene acceso a la causa, cuándo y cómo. 

Incluso podrá dejar constancia de las visitas del fiscal al juzgado en esa diligencia de constancia que se unirá a la causa penal para acreditarlo, si así lo pide el juez instructor. 

La futura Ley de Enjuiciamiento Criminal que se gesta en despachos y comisiones debería tener muy en cuenta que lo que ocurre en esta causa: la sobreactuación -como poco- de algunos de los actores del proceso penal. 

Sirva de botón de muestra para lo que puede avecinarse si en el reparto de papeles y funciones que se barajan, no se extrema el cuidado del guion normativo que se diseña, porque los actores… son los que son y el baile de actores –fiscal dirigiendo la instrucción, juez de garantías en su despacho esperando acontecimientos y letrado judicial expropiado de la fe publica, además de abducido por unos sistemas de gestión procesal controlados, por completo, desde el poder ejecutivo, al servicio del dato,  pero no del ciudadano– que se promete, traerá un espectáculo muy distinto al que imaginaron nuestros constituyentes al redactar el Título VI de la Constitución Española.

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