Iniciamos el domingo, víspera del día más triste del año -según la fórmula matemática desarrollada por el psicólogo inglés Clief Arnall compuesta de múltiples elementos, al que habrá que añadir el asunto de este artículo-, con una apabullante noticia en este diario jurídico Confilegal.
Los herederos del sultanato de Sulu se querellan por 4 delitos contra el letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Civil y Penal TSJM que comunicó la nulidad del nombramiento al árbitro español Sr. Gonzalo Stampa Casas.
Este abogado y árbitro fue condenado por el Juzgado de lo Penal N.º 31 de Madrid, por un delito de desobediencia grave a la autoridad.
Según la sentencia condenatoria “La comunicación del mandato judicial y de sus implicaciones fue ajustada a Derecho y proporcionada a la situación, si se tiene en cuenta que el requerido no era parte en el procedimiento y, sobre todo, que el profesional designado como árbitro era letrado en ejercicio; de quien, en principio y en buena lógica no cabía esperar una oposición al cumplimiento de una resolución judicial tan tenaz como la que luego demostró”.
Los delitos objeto de la querella no son asuntos menores.
Se le imputan a un letrado de la Administración de Justicia haber cometido, ni más ni menos que un delito prevaricación del artículo 404, otro de falsedad documental del artículo 390.1.4º, otro de estafa procesal del artículo 390 y por último, otro de coacciones del artículo 172 o 464.1, todos ellos del Código Penal.
Cuesta trabajo encontrar delitos que no haya cometido el letrado judicial querellado…en fin, más allá de lo fundado o no de la querella -cometer un letrado de la Administración de justicia una prevaricación administrativa dictando una resolución procesal y los actos de comunicación subsiguientes, en un procedimiento judicial, es tan improbable como que Puigdemont acuda a festejar el día de la Constitución española al Palacio Real el próximo año, por entrar solo en el primero de los delitos imputados-, no corresponde a otro letrado judicial su análisis estando «sub judice» la misma.
Estoy convencido que el juez que la instruya sabrá darle el destino legal que merece, así como los sucesivos Tribunales por los que pueda pasar.
A ellos les corresponde tan alta función y habrá que esperar a sus resoluciones judiciales para estudiarlas y acatarlas.
Debo confesar aquí, no obstante, que a mí me dio más miedo la ferocidad de los herederos del Sultanato que transmitía la foto -uno ya tiene su edad y me vino a la memoria Sandokan y sus guerreros malayos- de la noticia, que lo fundado de la querella, eso sí…
Pero no conviene quedarse en lo evidente.
Siempre conviene ir un poco más allá de las cosas, siempre hay más por venir que decía Javier Marías. Así podremos llegar a dos derivadas de la querella, que son las que pretendo destacar con brevedad.
La primera la relevante actividad y funciones de los letrados de la Administración de Justicia, tras las reformas operadas por Ley Orgánica 19/2003, la Ley 13/2009 y la Ley Orgánica 7/2015.
Junto con la tradicional fe pública judicial y su aneja documentación, conservación y custodia de autos, se le impulsó como director procesal, atribuyéndole la ordenación formal y material de los procedimientos judiciales, además de la dirección de los actos de comunicación y cooperación judicial.
Estas competencias se traducen en un importante cúmulo de actuaciones en las Oficinas Judiciales actuales…, pero también en su anejo régimen de abstenciones, responsabilidades, incompatibilidades y prohibiciones.
Es tan riguroso y detallado como el de los jueces y magistrados. Así lo establece, con meridiana claridad, los artículos 446.1, 468 y ss. y 445 de la LOPJ.
Es justo que sea así pues es mucho lo que se le exige. Sin embargo, como de todos es sabido, en el régimen de salarios las equivalencias son muy distintas.
Ese fue uno de los motivos que desencadenó la huelga que llevamos a cabo el colectivo de letrados judiciales el año pasado y que culminó con la subida de 430 a 450 euros para los letrados judiciales…y de 450 a 500 euros para los jueces, claro que éstos sin llegar a ponerse en huelga, haciendo uso de la cláusula de enganche inversa de la que tanto abominaron.
Por el otro lado, el día diez de enero del presente año, los sindicatos generalistas de Justicia y el Ministerio del ramo pusieron las bases para cerrar un acuerdo que recoja una subida salarial digna para gestores, tramitadores y auxilios.
Según alegan tales sindicatos -que en el colmo del cinismo dicen representar también a los letrados judiciales- es lo justo pues son ellos los que asumen y realizan esas nuevas funciones de los letrados judiciales.
Sin entrar en muchas profundidades -no es este el lugar-, es evidente que confunden rellenar datos de unos formularios que les proporcionan los Sistemas de Gestión Procesal, con decidir cuáles deben utilizarse, revisar y firmar las resoluciones resultantes para resolver las pretensiones de las partes. Pero sobre todo olvidan quién es el que asume y se hace responsable de las mismas y de sus consecuencias.
La noticia que provoca estas palabras es un claro ejemplo de lo que digo.
¿Alguien conoce algún ejemplo de un funcionario judicial que haya sido objeto de una querella por el dictado de una resolución procesal?
No, no lo hay porque ellos realizan funciones muy importantes, esenciales para el buen funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, pero su responsabilidad es de otro nivel, como lo es la naturaleza de su actividad.
Y ahí radica la necesidad, entre otros factores, de que la remuneración salarial sea acorde con la naturaleza del trabajo que se realiza y de la responsabilidad que lleva aparejada.
La resolución judicial condenatoria y las diligencias de ordenación y actos de comunicación dictadas en su desarrollo son competencia de jueces y letrados de la Administración de Justicia y contra este último se interpone la querella, no contra el gestor o tramitador que rellenó los datos de la misma en el Sistema de Gestión Procesal.
La segunda cuestión es la del fuero legal penal de jueces y magistrados. Supone que las causas contra los mismos no las asuma el mismo Juzgado o Tribunal que para el resto de los ciudadanos, sino otro. En el caso de aquéllos lo establece la LOPJ -no la Constitución como es el supuesto, por ejemplo, del presidente del Gobierno-, en su artículo 73 en el que se dispone que: la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia conocerá de la instrucción y el fallo de las causas penales contra jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la comunidad autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo.
La justificación de un fuero legal para determinados colectivos es un asunto muy discutido por la doctrina. El fundamento del de jueces y magistrados se encuentra en la protección de su independencia.
Según nos dice Enrique Arnaldo Alcubilla, con cita de Juan Luis Gómez-Colomer, “la independencia judicial una garantía nuclear del Estado de Derecho y por ello resulta esencial su protección, y, en consecuencia, la eliminación de cualquier injerencia indebida. La dignidad de la función judicial y la responsabilidad consiguiente a su ejercicio requieren atribuir la decisión sobre la admisión de cualquier denuncia o querella, la sustanciación de la instrucción y, por supuesto, el enjuiciamiento de un acto que puede incidir en la independencia judicial, a un tribunal de distinta categoría. En definitiva, el aforamiento de los jueces y magistrados es instrumento de salvaguarda de su independencia y de la dignidad de su función en orden, además, a evitar espurios apartamientos de los procedimientos de que conocen y que tanto complacen a determinados profesionales de la querella. La trascendental misión que la Constitución y, por ende, la sociedad organizada en forma de Estado constitucional les encomienda hace necesario el aforamiento y, en consecuencia, la alteración de las normas generales de atribución de competencia objetiva“.
El Tribunal Constitucional ya determinó, en varias ocasiones, que los letrados de la Administración de Justicia constituyen un «tertium genus» que se integra en los Juzgados y Tribunales y que hace imposible, desde el punto de vista constitucional, su transferencia a las Comunidades Autónomas.
Tras las reformas legales señaladas con anterioridad y la atribución de competencias procesales, la pertenencia del letrado judicial a los Juzgados y Tribunales es apodíctica.
Tan es así, que la querella que se cita al comienzo del artículo se dirige contra uno de los integrantes del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el letrado judicial, no contra los magistrados que dictaron el auto.
Algo que comienza a habitual, valga como ejemplo la querella contra el letrado judicial del Juzgado Central de Instrucción N.º 6, por nombrar solo un caso.
En esta situación, parece llegado el momento de que las asociaciones de letrados de la Administración de Justicia empiecen a trabajar sin descanso, en el objetivo de conseguir que ese aforamiento se extienda a nuestro colectivo, y se nos proteja de los espurios ataques que puedan producirse contra el recto ejercicio de nuestras funciones parajudiciales.