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Opinión | La exclusión de los servicios jurídicos en la Ley de Contratos del Sector Público

Opinión | La exclusión de los servicios jurídicos en la Ley de Contratos del Sector Público
Columna de opinión de Marcos Peña Molina, socio en Administrativando Abogados.
07/6/2024 06:30
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Actualizado: 06/6/2024 23:07
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La contratación pública se enfrenta a un desafío complejo cuando se trata de regular los servicios jurídicos, principalmente cuando se trata de llevar a cabo actuaciones de representación y defensa en juicio.

Esta dificultad radica en la naturaleza especializada y delicada de dichos servicios, que a menudo requieren una relación de confianza y confidencialidad entre el proveedor y el cliente. En este sentido, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ha establecido un marco normativo para la contratación pública en la Unión Europea, excluyendo ciertos servicios, como los jurídicos, debido a su naturaleza específica y su escaso interés transfronterizo.

El considerando 25 de la Directiva menciona explícitamente la exclusión de servicios jurídicos como la representación legal en procedimientos judiciales, la certificación y autenticación de documentos por notarios, y otros servicios relacionados con el ejercicio de una autoridad oficial.

Esta exclusión se basa en la idea de que la regulación de estos servicios a través de procesos de adjudicación pública podría afectar negativamente a su calidad y eficiencia, dado su carácter altamente especializado y personalizado.

Además, el artículo 10 de la Directiva establece que no se aplicará a contratos públicos de servicios jurídicos en varias categorías, tales como la representación legal y el asesoramiento jurídico en procedimientos judiciales o arbitrales. Esta disposición refleja el reconocimiento de la necesidad de preservar la independencia y la calidad de los servicios jurídicos, así como de garantizar el respeto de los principios fundamentales del derecho a la defensa y la justicia.

Sin embargo, a nivel nacional, la transposición de estas disposiciones europeas a la legislación nacional plantea desafíos adicionales. En el caso de España, la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público (LCSP) no incluye una mención explícita a la exclusión de los servicios jurídicos, lo que ha generado cierta incertidumbre e interpretaciones divergentes sobre su régimen de contratación.

Es importante señalar que la ausencia de una mención explícita a la exclusión de los servicios jurídicos en la LCSP no permite la interpretación de que, si el legislador no ha previsto nada al respecto, deben entenderse incluidos, como así lo han entendido los últimos dictámenes de las Juntas Consultivas del Estado, Cataluña o Canarias.

En contra de lo más elementales cánones de la hermenéutica legislativa

Dicha interpretación va en contra de lo más elementales cánones de la hermenéutica legislativa. En primer lugar, porque se trata de interpretar una limitación lo que provoca que no pueda hacerse una interpretación extensiva, y en segunda lugar porque si de lo que se trata es de conocer la mens legislatoris y a ésta solo puede llegarse a través de la mens legis, es decir, a través de lo puesto en la ley, y la LCSP no determina su inclusión de ningún modo, no puede afirmarse por el mismo camino todo lo contrario.

De hecho, asienta que no están sujetos a regulación armonizada. La interpretación contraria es difícilmente asumible dada la clara directriz de la Directiva 2014/24/UE y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), que ha reafirmado la exclusión de ciertos servicios jurídicos de las normas de adjudicación de contratos públicos, sin olvidar que, como bien afirma el TJUE el dejar a los Estados nacionales su inclusión, no determina su obligación de incluirlos, pero sí de regularlos y ésta en la LCSP brilla por su ausencia.

En consecuencia, con lo expuesto, la falta de claridad en la legislación nacional ha generado interpretaciones erróneas y problemas prácticos en la contratación de servicios jurídicos por parte de la Administración.

En muchos casos, esta falta de claridad ha llevado a una adjudicación deficiente de contratos, donde se privilegia el coste sobre la calidad del servicio, lo que puede tener repercusiones negativas en la defensa de los intereses públicos y en el acceso a una justicia efectiva, principalmente cuando de lo que se habla es de proteger y defender “lo público”.

Esta perspectiva, donde se incluyen inadvertidamente los servicios jurídicos en la LCSP, provoca que la Administración, cada vez más, adjudique estos contratos a empresas que ofrecen un trabajo pésimo debido al bajo coste por el que se les adjudica. En muchos casos, se recurre al contrato menor, evitando procesos de licitación más rigurosos y propiciando una calidad deficiente en los servicios jurídicos prestados.

En conclusión, aunque la Directiva 2014/24/UE establece la exclusión de ciertos servicios jurídicos de su ámbito de aplicación, la LCSP no los contempla explícitamente, lo que ha generado interpretaciones erróneas y problemas de calidad en la prestación de estos servicios por parte de la Administración.

Es crucial una revisión legislativa para garantizar una adecuada transposición de las directrices europeas y evitar el deterioro en la calidad de los servicios públicos prestados.

En caso contrario, la Administración se reinventará y empezará a licitar, ya lo hace, considerando en algunas ocasiones, que si la conciliación y el arbitraje que son medios de resolución de conflictos autocompositivos, están excluidos por qué no van a estarlos los judiciales si tienen la misma finalidad; y en otras, solicitando a los operadores jurídicos respuestas intelectuales y jurídicas-constitutivas del asunto conflictivo que padecen, conformando el objeto prestacional como una propiedad incorporal (excluida de la LCSP), como es el que se planteé ante el Juez una tesis sobre cuál es el derecho correcto.

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