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Opinión | CDL: La desconocida ‘Security for Costs’ en el Derecho de Inglaterra y Gales: Un abismo para los incautos (I)

Opinión | CDL: La desconocida ‘Security for Costs’ en el Derecho de Inglaterra y Gales: Un abismo para los incautos (I)
Josep Gálvez, abogado español y "barrister" en Londres, comienza esta nueva serie abordando la "Security for Costs", la caución para costas en España. Foto: J.G.
25/6/2024 06:35
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Actualizado: 25/6/2024 09:52
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A diferencia del sistema continental, donde las rígidas tablas de la ley no dejan mucho margen de maniobra para la artillería, en el mundo anglosajón se suele ser mucho más flexible para resolver el marrón que se presente.

Y es que, si en el continente se busca cumplir con el cupo a pies juntillas, en el sistema británico se orienta, en cambio, a obtener un resultado de justicia material. Porque el derecho de estas gentes considera desde antaño, y con buen criterio, que de nada sirve tener todas las casillas marcadas si al final el vencedor se queda sin cobrar un duro.

Será por eso que el derecho inglés está encantado de contar con esa rica tradición de numerosas normas y, sobre todo, de interminables excepciones para un mismo supuesto, según lo que diga este u otro caso resuelto hace ya muchos años.

Una singularidad que al otro lado del canal supondría un auténtico sindiós, por estar sin duda muy acostumbrados al piso firme que ofrece el código de turno, donde todo está bien clarito y encima con su número de artículo para que no nos equivoquemos.

Recuerdo con añoranza que lo único que solía acercarse a la complejidad del derecho anglosajón era la asignatura de derecho internacional privado, donde los numerosos tratados e instrumentos internacionales alegraban la vida al intrépido navegante que le ponía huevos.

Y así, tras horas de darle al cabezón, uno podía concluir con cierta seguridad que a ese contrato se le aplicaba el derecho neherlandés o que ese tribunal zambiano, que estaba conociendo del asunto, no era el competente, apresurando la interposición de la correspondiente declinatoria.

Pero ¡ay! Incluso esto se ha simplificado hasta el aburrimiento con los dichosos reglamentos comunitarios que todo lo pueden y todo lo valen. Porque miren: si al final hemos acabado discutiendo sobre dónde demonios se entregaron las arandelas, si en La Jonquera o en Amberes, pues tampoco tiene mucho misterio, la verdad.

Aunque incluso esto parece complicado para las nuevas generaciones, de esos que dicen que no quieren trabajar mucho ni esforzarse y “que eso no me sale recomendado en el Instagram”.

En fin, no sigo por ahí que me meto en otro jardín. Vayamos con el tema.

LOS GRAVES PELIGROS QUE ASOLAN A QUIENES DESCONOCEN EL DERECHO ANGLOSAJÓN CUANDO NAVEGAN POR AGUAS INTERNACIONALES

La cuestión es que, como ya hemos visto en numerosas ocasiones, el sistema procesal inglés está plagado de navajazos traperos, auténticas putadas y trampas malayas de todo tipo que, emboscadas por siglos de práctica, esperan pacientemente para saltar a la yugular del incauto.

Y es que, a pesar de que el Imperio Británico desapareció hace siglos, el derecho guiri sigue siendo el preferido, tanto por la tradición que lleva a sus espaldas, como por la flexibilidad de la que hablábamos antes, de tal manera que sus principios contractuales siguen reinando en las aguas comerciales internacionales.

No en vano Londres sigue siendo el centro neurálgico para la resolución de disputas internacionales, con una infraestructura de tribunales y arbitraje incomparable, lo que convierte al derecho inglés en la opción preferida para la negociación y formalización de los principales contratos transfronterizos, ya sean de M&A, de seguros o de lo que sea.

Pero curiosamente, y a pesar de su relevancia, la gran mayoría de los estudios universitarios en España no parecen tener demasiado interés en estas cuestiones, motivo por el que los planes siguen más centrados en los fascinantes censos enfitéuticos que en explicar lo que sucede allén de los mares patrios, con algunas notables excepciones, eso sí.

El problema es que, como aquél torpe policía que se topó con John Rambo en el bosque, aquel infeliz que vaya pasmado por esos mundos de Dios creyendo que todo es como en su pueblo, probablemente acabará ensartado como si de un pincho moruno se tratara.

Así que, como decía el poeta, nosotros seguiremos impasibles en el ademán y abordaremos una semana más otra de estas criaturas abisales del derecho procesal inglés.

Y como habrán visto ya, en esta ocasión observaremos de cerca este particular leviatán llamado ‘security for costs’. 

Un bicho de las profundidades con el que muy probablemente nos tocará lidiar a la mínima  que tratemos de poner un pie en las frías playas de la pérfida albión.

Avisados quedan.

LA ‘SECURITY FOR COSTS’ EN EL DERECHO DE INGLATERRA Y GALES

Bueno,  como ya se imaginarán si hablamos de derecho inglés, esto nos llevará directamente de vuelta a la Edad Media.

Pues efectivamente.

Según parece, esto de la ‘security for costs’ tiene su origen en la famosa Corte de la Cancillería (‘Chancery Court’), donde se inventaron aquello de la ‘equity’, y por eso en derecho inglés, la equidad está íntimamente ligada al concepto mismo de las costas procesales, que nacieron en este tribunal tan particular y distinto en su origen al del ‘common law’.

Pero antes de meternos en harina, hay que recordar que actualmente, tanto el derecho español como el inglés coinciden en imponer los costes del proceso, (“las costas”) al perdedor, lo que en el ámbito anglosajón se denomina como la ‘English Rule’, o Regla Inglesa.

¿Y qué es esto de la Regla Inglesa?

Pues eso mismo, que la parte perdedora en un litigio deberá pagar los gastos de la parte ganadora, incluyendo los honorarios de sus abogados y otros relacionados con el proceso judicial.

Hasta aquí nada nuevo ¿verdad?

Bueno, pues la cuestión es que en el derecho inglés no había ese concepto de costas.

Pero como en la ‘Chancery Court’ tiraban de equidad, esto quería decir que sus resoluciones iban más dirigidas a dar una solución material al problema que a sesudas discusiones jurídicas.

Por este motivo, a partir del siglo XV la Cancillería condenaba también en costas al perdedor del pleito.

Y aquí ya me imagino que verán ustedes las orejas al lobo.

UNA MEDIDA PARA EVITAR EL ABUSO DE LAS DEMANDAS FRÍVOLAS Y RUINOSAS

Pues efectivamente, pasó que los de la ‘Chancery Court’ observaron un fenómeno que solamente sucedía cuando se desestimaba la reclamación, condenando en costas al demandante.

Este fenómeno, por llamarlo de alguna manera, consistía en que el demandante no tenía ni un duro para pagar las costas, siendo más pobre que Carpanta pero se había aprovechado de su ventaja procesal y aunque no tuviera dinero para pagar las costas, se tiraba a la piscina y demandaba a ver si sonaba la flauta y le daban la razón.

Es decir, lo mismito que vemos en innumerables ocasiones en los Juzgados y Tribunales de toda España, cuando nos encontramos con demandantes que están a punto de ser insolventes o directamente en la indigencia económica y se dedican a demandar a diestro y siniestro, a ver si cuela.

Y es que, como vieron los de la Cancillería, el demandado se encuentra en una evidente posición de desventaja respecto al demandante.

En efecto, para evitar una sentencia en rebeldía, el demandado se ve abocado a litigar sí o sí.

O incluso peor, a tener que llegar a un acuerdo impuesto por el demandante para evitar el pleito.

Pero claro, todo esto no tiene en cuenta si el demandante dispone o no de pasta suficiente para cubrir las costas a favor del demandando, si la demanda finalmente se desestima.

Por ello, desde mediados del siglo XV los tribunales ingleses han intentado corregir este desequilibrio y el consiguiente abuso procesal del demandante mediante la imposición de una garantía al demandante, tanto en primera instancia como en apelación.

Esto es, en definitiva, la llamada  ‘security for costs’ o, en otras palabras, la “caución para costas”.

¿Y en qué consiste esto de la ‘security for costs?

Pues muy fácil: es una medida que obliga al demandante a depositar una garantía financiera para cubrir la posible imposición de costas a favor del demandado, protegiéndole así de demandas frívolas o sin fundamento.

¿Parece sencillo, no?

Pues no tanto, la verdad. Pero eso ya lo veremos la semana que viene.

Hasta entonces mis queridos anglófilos.

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