Firmas

Opinión | Un testigo “singular” y un caso especial: la declaración del Presidente del Gobierno en el juicio contra su esposa

Opinión | Un testigo “singular” y un caso especial: la declaración del Presidente del Gobierno en el juicio contra su esposa
María Luisa García Torres, profesora doctora de Derecho Procesal de Universidad Alfonso X el Sabio. En su columna analiza las peculiaridades de la declaración del presidente del Gobierno sobre las actividades de su mujer, Begoña Gómez. Foto: EP.
29/7/2024 05:35
|
Actualizado: 28/7/2024 21:12
|

Ante la inminente declaración en el palacio de La Moncloa del Presidente del Gobierno, el próximo día 30 de julio, y ante las una y mil noticias que leemos todos los días en los medios de comunicación, intentemos aclarar algunas cuestiones procesales que están turbando este proceso judicial. 

Desde luego, no es la primera vez que es llamado a declarar un Presidente del Gobierno en nuestra Historia reciente.

La particularidad en este caso se trata de que tal declaración se realizará en una causa sud iudice contra su esposa. Nuestro ánimo no es otro que intentar arrojar luz en todas las cuestiones estrictamente jurídicas ,que se están produciendo en torno a este asunto.

La primera de ellas tiene que ver con la motivación de la providencia del Juez Juan Carlos Peinado, dictada el 19 de julio pasado, por la que ordena la citación para declarar como testigo del Presidente de Gobierno, tras la solicitud de VOX, que se encuentra personado en la causa como acusación popular.

Dicha solicitud se debe al silencio que la investigada mantuvo ante las preguntas realizadas por el Juez, en la toma de su declaración, en aplicación del artículo 24.1 de la Constitución española.

El Juez entiende que, de los documentos obrantes en las diligencias sustanciadas en el seno del procedimiento abreviado abierto, así como de las declaraciones testificales, teniendo en cuenta que uno de los tipos penales por el que se sigue la investigación es el delito de tráfico de influencias “en cadena”, se precisa investigar sobre dos cuestiones que meritan la citación del marido de la investigada.

En este sentido, en primer lugar, la declaración del señor Sánchez Pérez-Castejón se convierte en conveniente, útil y pertinente en relación con la acreditación del elemento normativo del tipo cual es “la influencia”.

En segundo lugar, también en virtud de la posible relación de la persona investigada con una autoridad. 

QUIÉN ES TESTIGO

Un testigo es aquél que, siendo diferente a las partes del proceso, -recodemos que nadie puede ser testigo en su propia causa- y conociendo directa o indirectamente -testigo de referencia- unos hechos sobre los que versa un proceso, es llamado a declarar por el juez, si los mismos son relevantes para su esclarecimiento.

En el proceso penal, el Juez que sustancia la instrucción, practicará las diligencias necesarias, entre ellas, la declaración de testigos –artículo 410 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim)–, que fueran propuestas por el Ministerio Fiscal o las partes personadas, siempre que no las considera inútiles o perjudiciales –artículo 311, en relación con el artículo 757, ambos de la LECrim, toda vez que estamos en sede de un procedimiento abreviado y resultan aplicables los preceptos relativos a este clase de procedimiento, pero supletoriamente, como indica la última norma mencionada, los previstos para el sumario o proceso ordinario por delitos graves–.

La solicitud de recabar la declaración como testigo del Presidente de Gobierno fue realizada, como se ha dicho, por la acusación popular y aceptada por el Juez, a través de una providencia. Y, a pesar de no estar obligado a ello, se ha incluido una motivación que arroja luces sobre las razones de la llamada a declarar de un testigo tan peculiar.

Si el instructor se hubiera negado a llevar a cabo la diligencia de VOX, debería haber dictado auto, tal y como ordena el mismo artículo 311, de modo que hubiera podido ser recurrida dicha decisión, a través del recurso de apelación, ante la Audiencia Provincial.

Sin embargo, la Ley guarda silencio sobre la clase de resolución por la que debe admitirse la práctica de la diligencia de investigación y, por ello, nada cabe decir sobre la forma elegida por el Juez para decidir sobre esta cuestión y máxime, cuando además es sucintamente motivada.

Se ha dicho ya: conveniencia, utilidad y pertinencia. El Juez ha basado su decisión en los criterios de admisibilidad de una prueba en la fase de juicio oral, aunque nos encontremos en la fase de instrucción.  Y, ello es de alabar, porque, aunque no tendría por qué haber argumentado, tratándose de una providencia, lo ha hecho y creemos que ello ha sido, dada el relieve del caso.

La conveniencia quiere decir importante o significativa y las pruebas que tengan capacidad de influir en el fallo lo son –entre otras muchas, sentencia del Tribunal Constitucional 45/2000, de 14 de febrero–.

Una prueba pertinente es la que tiene que ver con el objeto del proceso. Una prueba útil es aquélla que, por las máximas de la experiencia, nos hace entender que servirá para acreditar los hechos que se pretenden probar.

La decisión del Juez ha sido recurrida tanto por el Ministerio Fiscal como por la defensa de la investigada, solicitándose por el representante del Ministerio público que el Juez reconsidere su decisión o en su caso, decida la declaración del Presidente del Gobierno, por escrito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 412 de la LECrim.

Está por ver qué decida la Audiencia Provincial, tras el recurso de apelación interpuesto, pero debemos dar la razón a lo dicho por el Ministerio Fiscal y por el abogado de la señora Gómez Fernández, en lo relativo a los plazos de resolución de sendos recursos.

Al estar tan cercana la fecha de la declaración, día 30 de julio, la misma se celebrará sin haberse resuelto los mismos.

Y esto sí supone, en opinión del Fiscal y, en la nuestra también, la sustanciación de una diligencia de investigación antes de que pase el control revisor del órgano de apelación.

EL ARTÍCULO 416 DE LA LECRIM, CLAVE

Acotemos la segunda cuestión también de trascendencia en el presente proceso judicial: ¿Puede acogerse el citado como testigo a la exoneración prevista en el artículo 416 LECrim, que dispensa de la obligación de declarar, entre otros al cónyuge del procesado?

Y, es que el término “procesado” incluido en este precepto pareciera hacer dudar de su aplicación al presente caso, ya que estamos en sede de procedimiento abreviado y, en dicho procedimiento, no existe el procesamiento como tal. 

Según ya han avanzado algunos juristas, entre ellos el Of Counsel de la firma Kepler-Karst, el Magistrado en excedencia, doctor don Eduardo de Urbano Castrillo, el término incluido en el artículo mencionado debe entenderse como equivalente al término investigado.

El Juez instructor deberá advertir al testigo que se encuentra entre las personas que no tienen obligación de declarar contra quien es su esposa, instruyéndole, en su caso, que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas.

El precepto 416 se basa, como entiende la doctrina y jurisprudencia, en una cuestión de conciencia, porque todo lo que diga el testigo que tal unión tiene con la investigada, pudiera ser tomado en contra de ella.

La sentencia del Tribunal Supremo 164/2008, de 8 de abril señala que la fundamentación de esta dispensa es la resolución del “conflicto que se le plantea al testigo entre el deber de decir la verdad y el vínculo de solidaridad y familiaridad que une al testigo con el acusado”.

Tratándose de una dispensa de un deber, nada impide, sin embargo, que el beneficiado por tal excepción a la regla general, declare para intentar favorecer a su mujer, ahora bien, debiendo ser respetuoso con la verdad, como ocurre con cualquier otro testigo.

En este caso, debe tenerse presente el artículo 418 de la LECrim, según el cual ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes que se refiere el artículo 416.

SI NO DECLARA NO SE PUEDE DEDUCIR NADA NEGATIVO

Si finalmente el testigo se abstuviere de declarar, de su silencio, entendemos no cabe colegir nada negativo, pues en proceso penal no existe, a diferencia del proceso civil, la admisión tácita de los hechos.

La necesidad de averiguar la verdad material en el proceso penal y el derecho afirmado en el artículo 24.2 de la Constitución española impide que el silencio por parte del acusado, por ejemplo, sea entendido como afirmación de los hechos.

¿Cabe invocar en este caso la doctrina Murray –sentencia del Tribunal de Derechos Humanos (caso John Murray contra Reino Unido) de 8 febrero de 1996?–

Por todas, hagamos referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 26/2010, de 27 de abril, según la cual, la falta de contestación a las preguntas no puede sustituir la ausencia de pruebas de cargo suficientes, pero pudiendo tener la virtualidad de corroborar la culpabilidad del acusado.

Aplicándose esta doctrina al acusado, ¿cabe extenderla al testigo? Nos inclinamos por la respuesta afirmativa, pues existiendo dispensa de declarar en el caso de los cónyuges, no hallamos razón para no aplicar esta doctrina al presente asunto.

Así, la negativa a declarar del esposo en caso de prueba suficiente de cargo podría suponer una prueba más en contra, enervadora del principio de presunción de inocencia, esto es, un contraindicio que, junto a la restante prueba de cargo, podría sustentar una eventual sentencia de condena.

Otra cuestión problemática en este asunto tiene que ver con la forma y lugar de la declaración: el Juez Peinado ha decidido rechazar la petición tanto del Fiscal como del mismo señor Sánchez, de declarar por escrito.

El Juez mantiene así su criterio pronunciado en la providencia de 19 de julio y reitera que el testimonio se prestará en el lugar de residencia del Presidente del Gobierno y es que, se apoya en que la citación no se enmarca en hechos que tendría conocimiento “por razón de su cargo”, tal y como exige el artículo 412 de la LECrim.

LOS DEBERES DE LOS TESTIGOS

Los testigos, como regla general, tienen tres deberes: concurrir al llamamiento del Juez, declarar y decir la verdad.

Pues bien, el artículo 412 manifiesta que se encuentran exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por razón de su cargo, entre otros, el Presidente del Gobierno.

Esa declaración podría ser recabada por escrito, pero el mismo precepto señala que si se tratase de cuestiones de las que no haya tenido conocimiento por razón de su cargo, se tomará la misma en su domicilio o despacho oficial.

Es justamente esta razón la que fundamenta la decisión sobre la forma y lugar de la declaración.

¿Acaso el conocimiento de los hechos ha sido a consecuencia de la razón del cargo de Presidente? Entendemos que no, sino en calidad de esposo de la investigada.

Otra cuestión distinta es que el delito imputado sea el de presunto tráfico de influencias por ser la mujer del Presidente del Gobierno.

Así pues, la declaración, se realizará en el palacio de La Moncloa, debiéndose ser grabada, tal y como se ordena en la providencia dictada.

Último punto trascendental que debemos aclarar, pues el Ministerio Fiscal así lo está solicitando de forma insistente es la siguiente: ¿quién deberá asistir a dicha declaración? Entendemos que, en virtud del artículo 773 de la LECrim, además del Juez y, debiendo velar por el respeto de las garantías procesales de la investigada, debería concurrir también el Fiscal.

Al mismo tiempo, a dicha declaración debería poder acudir el abogado de la defensa y letrados de las demás partes personadas, pues, aunque no se trate de prueba preconstituida, y, a pesar de que no sea la fase de juicio oral, en la que ha de respetarse el principio de inmediación, debería garantizarse el derecho a un proceso con todas las garantías –artículo 24.2 de la Constitución española–. 

Nuestro proceso penal responde aún a un sistema acusatorio mixto o formal y la fase de instrucción aún es de corte inquisitivo.

RESPETO AL SECRETO DE LA FASE DE INSTRUCCIÓN

Todo caso judicial exige, pero éste más si cabe, dada su particularidad, un riguroso respeto de las garantías constitucionales aún en la frase de instrucción.

Aunque las decisiones judiciales y más las habidas en la fase de instrucción, dado que son secretas, deben quedar al margen de la opinión pública, no entendemos se pueda objetar nada a la afirmación de que cuanto más respetuosas se entiendan con los derechos fundamentales, más entendidas y menos criticadas serán.

El hecho de que la declaración sea tomada en la residencia oficial del Presidente de Gobierno no debería obstar para que deba ser exigida la presencia del Ministerio Fiscal, de los abogados de la investigada y demás partes personadas, de modo que puedan hacerle preguntas, en caso de no acogerse a la dispensa de declarar.

Lo que sí, es que deberá garantizarse a pesar de la grabación y de la presencia de los letrados, respeto al secreto de la fase de instrucción. Todos recordamos lo que sucedió en la declaración de la Infanta Cristina en la fase de instrucción del caso Nóos y no queremos que se repita en esta ocasión.

El día 30 de julio está por llegar.

No queda nada para conocer si el testigo se acogerá a la dispensa de no declarar. Sirvan estas líneas para entender las cuestiones procesales planteadas ante la declaración de un testigo, el Presidente del Gobierno, en este caso, en la causa abierta contra su esposa.

Otras Columnas por María Luisa García Torres:
Últimas Firmas
  • Opinión | A vueltas con el concepto subjetivo de “residuo”: la sentencia del Tribunal Supremo que arroja luz al asunto
    Opinión | A vueltas con el concepto subjetivo de “residuo”: la sentencia del Tribunal Supremo que arroja luz al asunto
  • Opinión | Tampoco los jueces tienen el expediente electrónico ordenado
    Opinión | Tampoco los jueces tienen el expediente electrónico ordenado
  • Opinión | La reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre las notificaciones tributarias
    Opinión | La reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre las notificaciones tributarias
  • Opinión | La educación en ciberseguridad clave en el uso de una Internet segura entre los adolescentes
    Opinión | La educación en ciberseguridad clave en el uso de una Internet segura entre los adolescentes
  • Opinión | CDL: Confidencialidad y “Without Prejudice” en la jurisdicción de Inglaterra y Gales (I)
    Opinión | CDL: Confidencialidad y “Without Prejudice” en la jurisdicción de Inglaterra y Gales (I)