Fernando Pignatelli: «La jurisdicción militar es esencial para mantener el eficaz funcionamiento de la maquinaria bélica del Estado»
Fernando Pignatelli ha sido uno de los protagonistas de la creación de la Corte Penal Internacional y es uno de los grandes referentes nacionales e internacionales en este campo. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

Fernando Pignatelli: «La jurisdicción militar es esencial para mantener el eficaz funcionamiento de la maquinaria bélica del Estado»

Magistrado emérito de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo
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31/7/2024 01:00
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Actualizado: 31/7/2024 01:15
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No hace mucho el abogado y profesor de derecho penal internacional de la Universidad Complutense, Manuel Ollé Sesé, afirmó públicamente que la obra «Tratado sobre los crímenes de guerra en el Derecho español», de Fernando Pignatelli y Meca, magistrado emérito de la Sala de lo Militar del Supremo, que acababa de ver la luz de la mano de Tirant Lo Blanch, era la publicación cumbre en este área específica de nuestro derecho.

«Va a pasar mucho tiempo para que alguien consiga superar al magistrado Pignatelli sobre esta materia», declaró después Ollé Sesé a Confilegal en un tono de clara admiración.

No en vano, Pignatelli, que hasta el pasado mes de septiembre era magistrado en la Sala Quinta del Supremo –entonces cumplió los 72 años y tuvo que jubilarse–, es uno de los grandes expertos nacionales e internacionales reconocidos en esta materia.

El magistrado emérito está considerado por sus compañeros como el mayor experto en lengua española en materia de crímenes de guerra.

Tuvo una decisiva participación, como miembro de la Delegación Diplomática del Reino de España, en la aprobación, en 1998, en Roma, del Estatuto de la Corte Penal Internacional.

Y en los trabajos posteriores, en la sede de las Naciones Unidas, en Nueva York, que alumbraron documentos esenciales para el funcionamiento de la Corte.

En ellos, las reglas de procedimiento, prueba y los elementos de los crímenes. Fue ponente de la propuesta que introdujo por primera vez la tipificación de los crímenes de guerra en el Código Penal de 1995.

En España ha sido el ponente de algunas de las sentencias consideradas pioneras en el ámbito de la jurisdicción militar. Sentencias muy extensas y motivadas.

Tiene las cosas muy claras: “El condenado tiene derecho a que se le explique y fundamente por qué se le dicta, por ejemplo, una pena de cárcel”, afirma en esta entrevista en la que explica la trascendencia de su nueva obra.

Se dice de usted que, a pesar de su procedencia del Cuerpo Jurídico Militar, es un magistrado progresista. ¿Es así?

Desconozco la diferencia de que tanto se habla últimamente entre magistrados progresistas y conservadores.

Todos los compañeros y compañeras con que he tenido el honor de ejercer la función jurisdiccional, con abstracción de su procedencia, hemos procurado aplicar la ley con independencia, rectitud, imparcialidad, objetividad y estricta sujeción a la misma, y siempre según los preceptos y principios constitucionales, dejando de lado cualquier cuestión ideológica.

Sus votos particulares han sido en ocasiones muy comentados.

Siempre se hace más hincapié en las opiniones disidentes que en la de la mayoría, sobre todo cuando la discrepancia se produce en asuntos que tienen cierta trascendencia, tal vez porque quienes se ven obligados a redactar y suscribir un voto particular se esfuerzan, legítimamente, en resaltar los argumentos que fundamentan la opinión que han expuesto en la Sala y que, obviamente, no ha alcanzado el éxito pretendido.

El magistrado en una foto tomada en 2013 en la Sala de lo Militar, en la que estuvo 16 años. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.

Sus compañeros le definen como uno de los magistrados que más ha abierto la interpretación de las leyes penales y disciplinarias militares…

Pero, en mi caso, una vez expresado mi parecer, en los mejores términos que he podido y sabido, y siempre con el mayor respeto a la opinión mayoritaria, en lo sucesivo me he atenido a esta última, aunque inicialmente no la compartiera, una vez convertida en jurisprudencia de la Sala.

Junto a otros compañeros y compañeras he interpretado en cada supuesto la ley en los términos que su texto permitía. La ley militar sancionadora ha de interpretarse y aplicarse exactamente igual que las demás, sin ninguna privilegio o desventaja para el justiciable en función de su grado o empleo y siempre, procurando adaptarla a la realidad social del tiempo en que se aplica.

Es una obviedad y no es sino el cumplimiento de lo que previenen la Constitución, el Código Civil y las propias leyes militares.

La jurisdicción militar se ha visto duramente afectada por la parálisis del Consejo General del Poder Judicial. ¿A quién considera responsable?

Es cierto, pero no creo que haya responsables. Por un lado, en 2015 la ley previó, posiblemente para compensar el hecho de que hasta entonces era el titular del Ministerio de Defensa quien designaba a los miembros de los Tribunales y Juzgados militares, que lo hiciera el Pleno del Consejo, cuando tal vez debió limitarse la intervención del Pleno al nombramiento del Presidente y los Vocales del Tribunal Militar Central y los presidentes de los cinco Tribunales Militares Territoriales, dejando el resto de nombramientos a la Comisión Permanente del Consejo.

Por otra parte, si ha habido algún responsable han sido el Congreso y el Senado, quienes no han cumplido, por razones de todos conocidas, la función que constitucional y legalmente les viene encomendada de renovar el Consejo en un plazo tasado, lo que ha afectado no solo a la jurisdicción militar y los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que la sirven, sino, como es sabido, a otros numerosos órganos judiciales, especialmente al Tribunal Supremo, cuya situación ha llegado a ser, a mi juicio, inconcebible y angustiosa.

«La ley militar sancionadora ha de interpretarse y aplicarse exactamente igual que las demás, sin ninguna privilegio o desventaja para el justiciable en función de su grado o empleo y siempre, procurando adaptarla a la realidad social del tiempo en que se aplica»

También a numerosísimas Presidencias de Tribunales Superiores de Justicia y Audiencias Provinciales, con los perniciosos efectos para los justiciables y las negativas consecuencias, personales y profesionales, que a muchos miembros de la Carrera Judicial, como del Cuerpo Jurídico Militar, ha ocasionado en sus legítimas expectativas.

Aquella falta de acuerdo político, que a veces se ha querido derivar por algunos al Consejo, cuando lo cierto es que me consta que sus miembros han sido ejemplares en el cumplimiento hasta el final de sus funciones.

Afortunadamente, esta irregular situación se ha resuelto recientemente y es de esperar que en pocos meses los órganos judiciales afectados por la parálisis que legalmente se impuso a los nombramientos discrecionales del Consejo puedan reanudar su funcionamiento normal en beneficio de los justiciables, que eran, realmente, los últimos y principales afectados por la problemática que afectaba al órgano de gobierno de los jueces.

Fernando Pignatelli en una foto con la actual ministra de Defensa, Margarita Robles, a la que se une buena amistad, en una foto tomada en 2013. Foto: Confilegal.

Es objeto de debate la pervivencia de la jurisdicción militar y la necesidad, en caso afirmativo, de su reforma. ¿Qué opina usted?

La jurisdicción militar no solo es constitucional, sino, más aún, necesaria en los procelosos tiempos que vivimos en Europa de amenazas a la paz y la seguridad internacional, que obligan y obligarán a nuestro país a intervenir con sus fuerzas armadas y de seguridad, siempre al amparo de la Carta de las Naciones Unidas; ya sea en ejercicio del derecho inmanente de legítima defensa colectiva o en cumplimiento de una acción autorizada por el Consejo de Seguridad, en defensa de la libertad, soberanía e independencia de determinados Estados gravemente amenazadas por actos de agresión.

La jurisdicción militar es esencial para mantener el eficaz funcionamiento, siempre ajustado a Derecho, de la maquinaria bélica del Estado.

Pero esa utilidad de la jurisdicción militar hace precisa, a mi entender, de forma perentoria, la reforma, de la que no es, según mi opinión, sino una jurisdicción especializada dentro de la única jurisdicción que ejercen los tribunales españoles, por lo que conviene emprender, sin complejos, una reforma legislativa que la iguale plenamente al resto de órganos jurisdiccionales españoles.

A grandes rasgos, en el plano sustantivo, introduciendo en el Código Penal Militar ciertos tipos delictivos, sobre todo en el ámbito de la delincuencia económica y sexual por remisión al Código Penal; en el ámbito procesal, reduciendo la Ley Procesal Militar a los procedimientos sumarísimo, contencioso-disciplinario, de testamentaría y abintestato y juicio de presas, remitiéndose en el resto a la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Además de introducir la doble instancia no solo en el ámbito penal sino en el contencioso-disciplinario, habida cuenta de la entidad de las sanciones que la Administración militar puede imponer a los militares miembros de las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil.

Y, sobre todo, y esto es probable que resulte bastante polémico, igualando, en el plano orgánico, el estatuto de jueces y fiscales de la jurisdicción militar a los de la llamada jurisdicción ordinaria -creo que la jurisdicción militar y la ordinaria son la misma y única-, impidiendo cualquier dependencia de aquellos de la Administración militar, lo que incluye la imposibilidad de que quienes libremente elijan servir en órganos judiciales o fiscales militares puedan luego solicitar y obtener destinos en que se preste asesoramiento en la Administración.

Y se dependa de mandos y autoridades militares, garantizando así, no ya su plena independencia, de la que hoy gozan, sino la apariencia de la misma, despejando cualquier duda o recelo sobre la cuestión.

Pignatelli fue el padrino, junto a José Luis Calvo Cabellos –a la izquierda– de Ángel Juanes cuando fue nombrado vicepresidente del Tribunal Supremo, en 2014. Foto: Confilegal.

Y si ante esa perspectiva los miembros del Cuerpo Jurídico Militar no solicitasen las vacantes que se publicasen en órganos judiciales o fiscales por preferir permanecer en de asesoramiento, dada la estricta incompatibilidad que el ejercicio defunciones judiciales o fiscales supone.

Se publicarían para poder ser solicitadas por miembros de la Carrera Judicial o Fiscal o Letrados de la Administración de Justicia. En Brasil los órganos de la jurisdicción militar los sirven, desde siempre, miembros de la Carrera Judicial.

Se trata de una obra que creo que culmina una serie de trabajos en los que he tenido la suerte de participar y una actividad académica a la que siempre estuve, y continúo ligado. Tal vez el momento en que se ha publicado, con los conflictos de Ucrania, Gaza y Sudán en pleno apogeo, y el horror de la opinión pública ante las imágenes de crímenes de guerra masivos, le han dado un cierto toque, en absoluto buscado, de actualidad.

Es notoria, y lamentable, la general desatención que hasta la adopción del Estatuto de la Corte Penal Internacional, hubo en España -naturalmente con las excepciones de insignes maestros como Jiménez de Asúa, Quintano Ripollés y algún otro- por el Derecho Penal Internacional. Tal vez el aislamiento científico y diplomático de España en nuestra posguerra justificó el desconocimiento de los principios del Estatuto y fallo del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, pero a partir de mediados de los setenta del pasado siglo ese desconocimiento carecía de todo sentido.

«El Código Penal de 1995 vino a poner término a esta anómala situación en materia de delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado -situación que me he permitido calificar como una muestra de “casticismo jurídico”-»

Tal vez el aislamiento científico y diplomático de España en nuestra posguerra justificó el desconocimiento de los principios del Estatuto y fallo del Tribunal Militar Internacional de Núremberg, pero a partir de mediados de los setenta del pasado siglo ese desconocimiento carecía de todo sentido.

El Código Penal de 1995 vino a poner término a esta anómala situación en materia de delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado -situación que me he permitido calificar como una muestra de “casticismo jurídico”-, con una regulación pionera que pronto fue seguida en algunos aspectos por el Estatuto de Roma y el propio Código de Derecho Penal Internacional alemán.

Su Tratado analiza, a lo largo de sus más de 2.000 páginas, la cuestión. Era necesaria tal extensión?

Creo que sí. Tal vez alguien pueda pensar que no es preciso un estudio tan exhaustivo, no más de una docena de artículos del Código Penal, pero son tantas y tan importantes, en mi opinión, las especificidades de estas figuras delictivas frente a algunas de sus homólogas del Código Penal, sus llamados particularismos especificantes -especialmente la antijuridicidad y el bien jurídico principalmente protegido, que obliga a exasperar las penas en estos delitos, la determinación del eventual sujeto pasivo a través del concepto normativo de persona protegida, el contexto de conflicto armado con ocasión del que se han de perpetrar, las formas de participación, la imprescriptibilidad, etc.-, su relación con numerosos tratados internacionales a que los preceptos penales examinados se remiten o de que traen causa y cuyo contenido resulta preciso analizar para abordar el estudio de los tipos delictivos que se contienen en esos preceptos desde la perspectiva del Derecho penal internacional y no interno, las especiales características que informan la tipificación de la criminalidad de guerra en nuestro Derecho, el examen de la jurisprudencia de los Tribunales penales internacionales sobre las figuras convencionales en que los tipos del Código Penal se fundamentan, etc., que creo que el texto había de alcanzar la extensión que tiene.

El «Tratado sobre los crímenes de guerra en el derecho español» es la obra definitiva en este campo. A Pignatelli se lo ha publicado Tirant Lo Blanc.

¿Ha tenido el libro una buena acogida?

No creo ser la persona indicada para determinar si la acogida ha sido o no positiva. En todo caso, en el mundo académico, tanto nacional como extranjero, me consta que sí, e igualmente, aunque lógicamente desde otra perspectiva, en el ámbito de los operadores jurídicos.

La Universidad española, en el ámbito de las cátedras de Derecho internacional público y de Derecho penal está desarrollando una intensa y excelente labor de examen y análisis tanto de los instrumentos de Derecho penal internacional como del Código penal patrio.

Prueba de ello es que próximamente la Universidad de Castilla La Mancha pone en marcha un Máster de formación permanente en conflictos armados, lo que demuestra la atención e interés que el tema despierta y la demanda social de estudiantes, graduados, operadores jurídicos diversos, miembros de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de las Fuerzas Armadas, actores humanitarios, personal médico y sanitario, etc., para formarse en esta materia.

¿Y en el mundo institucional militar?

Creo que aquí hay, con las naturales excepciones -pues es de destacar el interés mostrado por el Estado Mayor del Ejército de Tierra, que con una actitud claramente abierta y proactiva, ha mostrado desde el primer momento un claro compromiso con el máster aludido-, un alejamiento, a mi juicio incomprensible, de esta materia.

En mi opinión, algunos mandos militares -y, sobre todo, las autoridades ministeriales que generalmente no son militares- ignoran que un precepto del Código Penal, en concreto el artículo 615 bis, siguiendo el artículo 28 del Estatuto de la Corte Penal Internacional y una jurisprudencia de los Tribunales Militares internacionales que actuaron tras la Segunda Guerra Mundial que se ha convertido en Derecho consuetudinario, los hace responsables de los crímenes de guerra de sus subordinados si no adoptan las medidas para, sabiendo, o debiendo saber, que van a cometerse, no los evitan o si, una vez cometidos, no adoptan las medidas a su alcance para que sean perseguidos, imponiéndoles por su omisiva actuación, las mismas penas que a los autores.

E igualmente son responsables de los resultados de los ataques que planifiquen y ordenen, cuando excedan de la ventaja militar prevista u ocasionen daños incidentales -los vulgarmente llamados daños colaterales-, utilicen armas que causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios, prohibidas o armas o métodos de guerra que causen daños extensos, duraderos y graves al medio ambiente natural, o ataquen, destruyan o cometan actos de hostilidad sobre bienes culturales o indispensables para la supervivencia de la población, etc.

Esto, ante la complejidad de los actuales conflictos armados -en que la población civil se convierte en objetivo o es usada como escudo humano, las guerras híbridas, el combate en entornos urbanos que, como vemos en Ucrania y Gaza, conduce a inaplicar el obligado principio de distinción entre población civil y combatientes y bienes de carácter civil y objetivos militares, etc.- requiere de una permanente labor de instrucción y enseñanza que parece difícil que pueda abordarse si se ignoran los actos que prohíbe el Derecho de los conflictos armados, que es hoy un muy complejo e intrincado corpus normativo internacional que obliga a los Estados a sancionar penalmente sus incumplimientos.

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