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Opinión | Límites a la desheredación

Opinión | Límites a la desheredación
El autor es Antonio Martínez Mosquera, socio director de Martínez Lafuente Abogados.
13/9/2024 05:35
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Actualizado: 12/9/2024 17:57
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El Código Civil contempla la posibilidad de desheredar a los hijos cuando concurran determinadas circunstancias.

Lo más común es acudir al 853.2 del Código Civil que admite como justa causa para desheredar a hijos y descendientes “haber maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente”.

Es, digámoslo así, el comodín que se utiliza para desheredar cuando realmente no hay una causa real para hacerlo. Ahora bien, el abuso que se hace de esta cláusula ha determinado que los tribunales vayan poniendo freno a este abuso.

El Tribunal Supremo viene interpretando este precepto en el sentido de que, el que alega la existencia de un maltrato de obra, que al final es un maltrato psicológico, debe de acreditar la existencia de un menoscabo o lesión en la salud mental del testador.

Es decir, no es suficiente con un mero distanciamiento físico como, por ejemplo, el que puede ocurrir si alguno de los hijos reside en un país distinto al de alguno de los padres.

Es muy común confundir una falta de relación afectiva que libremente pueden elegir los hijos con un maltrato psicológico.

LO QUE DICE EL TRIBUNAL SUPREMO

Señala el Tribunal Supremo en la sentencia 419/2022:

«De esta forma, el maltrato psicológico reiterado ha quedado comprendido dentro de la causa de desheredación de maltrato de obra del art.ículo 853.2.ª CC, al entender que es un comportamiento que puede lesionar la salud mental de la víctima.

«En la sentencia 401/2018, de 27 de junio, afirmamos además que una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría configurarse como una causa de privación de la legítima.

«En el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador. Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del «maltrato de obra» prevista en el art. 853.2.ª CC.

«En el presente caso, a la vista de los hechos probados por la sentencia de apelación, confirmatoria de la del juzgado, resulta que la causante, tras el fallecimiento de su hijo y padre de las actoras, otorgó un testamento notarial por el que las desheredaba, según manifestó, «por haberla maltratado de obra». 

En el testamento la causante añadió expresamente que, para el caso de que por cualquier motivo no se hiciera efectiva la desheredación de las nietas (cabe pensar que por no quedar probada o por llegar a un acuerdo con los herederos), les legaba lo que por legítima estricta les correspondiera.

«En la instancia no ha quedado acreditado el maltrato de obra invocado por la testadora ni tampoco un menoscabo psicológico derivado del comportamiento de las nietas. Sí ha quedado acreditada la falta de relación familiar y afecto que, como bien dice la Audiencia, se produce tras una historia previa de desencuentros que determinaron una situación de falta absoluta de relación de las actoras con su padre y con la familia de este. En esa historia es destacable que fuera la misma abuela quien, en 2004, tras la separación de los padres de las actoras, desahuciara judicialmente a la madre y las nietas de la vivienda situada en el camping familiar y que habían venido ocupando desde su nacimiento, lo que no ha sido negado por la recurrente.

«Así las cosas, y partiendo de los hechos probados, debemos confirmar la sentencia recurrida.

«El legislador sigue manteniendo como límite a la voluntad del causante la necesidad de expresar una «justa causa» de desheredación para privar de la legítima a los legitimarios. Esta sala ha admitido que los tribunales pueden interpretar con arreglo a la realidad social las causas legales de desheredación. Por ello, como afirmamos en la sentencia 401/2018, de 27 de junio, una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador. Sin embargo, la aplicación del sistema vigente no permite configurar por vía interpretativa una nueva causa autónoma de desheredación basada exclusivamente, sin más requisitos, en la indiferencia y en la falta de relación familiar, puesto que el legislador no la contempla. Lo contrario, en la práctica, equivaldría a dejar en manos del testador la exigibilidad de la legítima, privando de ella a los legitimarios con los que hubiera perdido la relación con independencia del origen y los motivos de esa situación y de la influencia que la misma hubiera provocado en la salud física o psicológica del causante».

LA FALTA DE RELACIÓN AFECTIVO SOLO ES MALTRATO SI PROVOCA MENOSCABO O LESIÓN EN LA SALUD MENTAL DEL TESTADOR

Esta sentencia es bastante clara y viene a señalar que la falta de relación familiar afectiva solo puede ser constitutiva de maltrato psicológico, si dicha falta de relación afectiva provocase un menoscabo o lesión en la salud mental del testador.

Esta lesión debe de ser acreditada por las partes favorecidas en el testamento ya que no se puede exigir la prueba de un hecho negativo al demandante.

Mantener la tesis contraria supondría en la práctica darle la posibilidad al testador de desheredar a los hijos en cualquier momento sin ningún tipo de rigor y validar, por ejemplo, los matrimonios de conveniencia con personas mayores.

Conviene recordar que los notarios permiten cambiar los testamentos en la mayoría de los casos, aun cuando por ejemplo la persona mayor tenga un principio de Alzheimer o cualquier otra enfermedad degenerativa en su estado inicial.

En definitiva, en aquellos supuestos en los que el testador haya acudido a la cláusula genérica del maltrato de obra, nuestra recomendación es analizar la situación e impugnar el testamento ya que es muy probable que estemos ante un mero distanciamiento que en modo alguno justifica la desheredación.

En este sentido, conviene recordar que el plazo para impugnar un testamento es de cinco años, desde el fallecimiento del testador. Pasado ese tiempo ya no se podrá hacer nada.

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