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Opinión | La inaplicabilidad de la vulnerabilidad en el procedimiento arbitral

Opinión | La inaplicabilidad de la vulnerabilidad en el procedimiento arbitral
Juan Ramón Montero Estévez, autor de esta columna, es abogado, socio director de Montero, Estévez, Labrador y Asociados.
22/11/2024 05:35
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Actualizado: 21/11/2024 23:44
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En estas fechas el Tribunal Superior de Justicia de Madrid ha tenido ocasión de pronunciarse, en su sentencia 39/2024, desestimando la demanda, denegando la pretensión de atribuir al árbitro la intervención prevista en las situaciones de vulnerabilidad para los órganos judiciales, ejercitada a través de una acción de nulidad del laudo arbitral.

Único cauce previsto para dejar sin efecto las resoluciones arbitrales en los tasados motivos legalmente previstos.

Aquella respuesta, sin perjuicio de las consideraciones o particulares criterios que correspondan a aquella decisión, confirma la única solución que cabe conforme a derecho.

Las confusiones, originadas en la pretensión de extender la previsión del artículo 441.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al procedimiento arbitral, han venido introduciendo discrepancias o errores en la estructura jurídica y la naturaleza de éste, configurado en una regulación legal propia, ajena a otra  intervención de los juzgados y tribunales que la acción de anulación del laudo, prevista en el artículo 40 de la Ley de Arbitraje, que da lugar a estos comentarios que hacen oportuno recordar aquella consideración de la Audiencia Provincial, cuando era competente para la solicitud de anulación de un laudo, “cualquier invocación de la ley de enjuiciamiento civil en el procedimiento arbitral está condenada al fracaso”.

Criterio ya reiterado por esta Sala en su sentencia 31/2022, en que manifestaba “que a este procedimiento arbitral no es de aplicación la Ley de Enjuiciamiento Civil sino la Ley de Arbitraje, por lo que no es de aplicación en este momento del procedimiento arbitral, sin perjuicio de que en la fase de ejecución pueda reiterar la alegación de vulnerabilidad”.

La distinta naturaleza de ambos procedimientos y las delimitaciones que el Tribunal Constitucional ha venido recientemente perfilando, atribuyendo al órgano judicial la tutela judicial, prevista en el artículo 24, mientras residencia el arbitraje en la libertad y la soberanía personal, recogida como derecho fundamental en el artículo 10, confirman el carácter convencional o contractual que somete a este a un proceso específico, recogido en la Ley de Arbitraje 60/2003, ajeno a la Ley de Enjuiciamiento Civil dirigida a los procesos previstos en la jurisdicción en que se impone.

CONTRARIO A DERECHO

El pretendido cóctel no solo es contrario a derecho, sino que desconoce el fundamento y la competencia del procedimiento arbitral, así como la intervención de los árbitros, sujetos exclusivamente a las normas anteriormente invocadas.

El artículo 441.5 es una norma dirigida a los órganos judiciales en las previsiones específicas, que trasladan a los mismos, en supuestos de vulnerabilidad social o económica, programas y comprobaciones que se corresponden con actuaciones administrativas, en las que, en ningún caso, el árbitro tiene la competencia, ni el mandato, ni la facultad, ni el encargo, ni la disponibilidad de estas.

Su actuación implicaría una extralimitación que le llevaría a incumplir las normas que regulan su intervención, que son obligadas para el mismo, vinculando su responsabilidad personal en aquella irregular actuación ajena al compromiso adquirido.

Aquel mandato, preventivo o tutelar, no se corresponde con un derecho sustantivo, fundado en ningún precepto con aquel carácter que permita su aplicación en un arbitraje de derecho.

Debemos avanzar esta precisión porque surgen en aquellas discrepancias la referencia de la enervación del desahucio, que, comprendida en aquella ley rituaria, contiene una precisión de carácter sustantivo, la facultad de atender la deuda evitando el desahucio, que en aquella condición puede cumplir el árbitro dentro de sus competencias atendiendo aquella previsión de la enervación del desahucio por falta de pago, una vez producido el incumplimiento, mediante la realización de las cantidades correspondientes a la rentas adeudadas, sin apartarse del procedimiento en las responsabilidades que al mismo corresponden en un arbitraje de derecho.

PROCESO DE DESAHUCIO

La suspensión del proceso de desahucio por vulnerabilidad del demandado está recogida expresamente, en el proceso de desahucio en vía judicial, en los trámites, previstos en aquel precepto, de información y posibilidad de derivación a los servicios de las administraciones públicas para la evaluación de situaciones de necesidad social, destinado a la valoración e intervención de la misma y en su caso las propuestas alternativas a adoptar por la administración competente, correspondiendo al juez la decisión de la suspensión del proceso y su valoración, sin que quepa atribuir competencia alguna a un árbitro a quien en ningún momento se ha dirigido, delimitando el procedimiento, la competencia y el destinatario de aquella norma.

El legislador no ha previsto aquella actuación respecto al procedimiento arbitral, ni en aquella tramitación ni en su tutela, que no queda huérfana de solución cuando el arbitraje concluye, en la atención que permite la intervención judicial, en el trámite de ejecución del laudo.

Su omisión resulta razonada y razonable, sin que se pueda pretender un lapsus o un olvido, cuando no ha vinculado aquellas distintas intervenciones, como ha hecho en la equiparación de la ejecución del laudo con las sentencias judiciales.

Bien conoce que el artículo 4.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos permite a las partes someter a arbitraje aquellas controversias que puedan por su naturaleza resolverse a través de esta forma de resolución de conflictos.

La disponibilidad lo es de los derechos subjetivos, tal como establece el artículo 41.1.c que establece la falta de arbitrabilidad cuando se resuelve sobre cuestiones que no son susceptibles de arbitraje.

El árbitro carece de autoridad para intervenir en unos trámites que, sin afectar al derecho sustantivo al que su intervención se ha convenido, corresponden a unos principios de tutela ordenados en el proceso judicial, en una política legislativa, que tiene su respuesta en los servicios sociales de la administración. La vulnerabilidad no es una cuestión susceptible de someterse a arbitraje en los términos que corresponden a aquella función encomendada al órgano judicial.

Es necesario resaltar que el árbitro viene obligado en su intervención, en caso de aceptarlo, al convenio establecido por las partes, sin que se encuentre sometido a otras normas que las que regulan este proceso en la Ley de Arbitraje, en el que la actuación judicial queda expresamente vedada, en su artículo 7, excepto en los motivos previstos en el artículo 41 de aquel texto, que obliga en los términos y supuestos contenidos en la misma.

EL ÁRBITRO NO PUEDE ACTIVAR UN PROTOCOLO

Aquella estructura del procedimiento arbitral hace inconcebible disponer actuaciones de los árbitros que no están dirigidas a los mismos. De hecho, aquella pretensión conduciría a  la incongruencia de igualar su jurisdicción con los órganos judiciales y su autoridad e imperio en las relaciones de éstos con los órganos de la administración.

El árbitro carece de la facultad de activar un protocolo, resolver sobre el mismo y comunicarse con las administraciones públicas. Si el árbitro suspende el procedimiento incurre en responsabilidad, pues se encuentra sometido a los plazos previstos para dictar el laudo.

El árbitro carece de medios para impulsar aquel protocolo ni establecerlo en relación con las instituciones responsables. No puede aceptar ni establecer pruebas y trámites de valoración no contemplados en las cuestiones sometidas al mismo excediendo en las limitaciones y facultades que el convenio arbitral le impone, menos aún resolver sobre ello.

Aquella actuación sería fácilmente susceptible de reproches o reclamaciones por intervenciones que no venían sometidas al mismo. Reproche que podría ser extensible a los principios que imponen en el arbitraje el marco competencial de este, limitado a los conflictos que surjan en las relaciones sometidas a su decisión, que conlleva la imposibilidad de conocer por los tribunales aquellas controversias, regulados por los principios rectores de igualdad, audiencia y contradicción que entrarían en colisión con la adopción de decisiones ajenas a aquella intervención.

El árbitro no puede incumplir los plazos, resolver caducidades o prescripciones, o actuar fuera de los cauces previstos, en la autonomía de la voluntad y disponibilidad de las partes, fuera del convenio que vincula al mismo.

No se puede apropiar de aquellas funciones fuera de su competencia, que debe atender en las que se derivan del convenio, evitando cualquier actuación, indicación u opinión, que pudiera afectar a su imparcialidad en el laudo en que debe resolver las controversias.

Es claro que el legislador en el mandato efectuado en el procedimiento judicial no ha roto aquella naturaleza del arbitraje, fundada en la libertad contractual de las partes en que el proceso se desarrolla.

En el que el árbitro no puede incumplir su deber de confidencialidad, impuesto en el artículo 24.2 de la Ley de Arbitraje, que le obliga a guardar la confidencialidad de las informaciones que conozca a través de las actuaciones arbitrales, trasladando el imprevisto incidente, ni el de proteger los datos que se le han reservado o resolver sobre cuestiones ajenas al encargo recibido y aceptado por el mismo.

La respuesta ya la ha dado aquella Sala, remitiendo al César lo que es del César, en la ejecución del laudo y al árbitro lo que es del árbitro, en el pronunciamiento que a él le corresponde sobre el conflicto sometido a su decisión, reservando a aquella actuación judicial la facultad de suspender su ejecución en caso de apreciar que se producen las condiciones que, para aquella posible vulnerabilidad, se han convocado en los órganos judiciales.

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