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Opinión | El caso Koldo y la situación procesal del señor Ábalos: Su insistencia de comparecer en la causa
25/11/2024 05:35
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Actualizado: 24/11/2024 22:31
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El pasado 11 de noviembre, la defensa del Diputado y ex ministro de Transportes, José Luis Ábalos, solicitaba a la Sala Segunda del Tribunal Supremo su personación en la causa que dicho Tribunal ha reabierto contra él. Los delitos por los que se le investiga son pertenencia a organización criminal, tráfico de influencias, cohecho y malversación.
Esta investigación proviene de la operación llamada Delorme, que supuso la incoación de procedimiento ante la Audiencia Nacional contra Koldo García Izaguirre y Víctor Gonzalo de Aldama Delgado y otras personas más, habiendo sido Koldo asesor político, chófer y asistente personal de Ábalos y Aldama, empresario de Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas, S.L., empresa presuntamente implicada en los hechos objeto del procedimiento penal.
Y, es que se les está investigando, desde el 2022, por haber formado presuntamente una organización delictiva para lucrarse, por la concesión de contratos públicos de compra de mascarillas, por valor de 54 millones de euros, habiéndose otorgado por el procedimiento de urgencia, sin licitación alguna.
La investigación parece arrojar, además, la existencia de una red de sociedades en Luxemburgo y en Brasil, cuya finalidad pareciera ser dificultar el seguimiento y trazabilidad del dinero conseguido.
En el procedimiento abierto contra Koldo y Aldama no resultó investigado Ábalos, pero todo se complica cuando un Informe de la Guardia Civil, concretamente de la Unidad Central Operativa -en adelante, UCO-, relaciona a Koldo, Ábalos y Aldama, en la presunta trama de corrupción.
En primer lugar, en ese Informe, se revelan correos electrónicos de Ábalos que daban a entender que éste había recibido contraprestaciones, en concreto, varios inmuebles, en agradecimiento al señor Aldama.
Por otra parte, la UCO entiende en su Informe que Aldama se valió de su relación con Ábalos y Koldo para influir en la concesión final del rescate a Air Europa, ya que aquél formaba parte de la empresa Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas, que fue contratada como asesora por Globalia, propietaria de Air Europa. Todo esto se encuentra subiudice y, por ende, lo dicho debe entenderse en términos del máximo respeto del principio de presunción de inocencia.
Es, en ese momento, cuando Ábalos, sin tener aún el estatus de investigado, presenta una denuncia ante la Fiscalía General del Estado por revelación de secretos y omisión del deber de perseguir delitos, debido a la filtración producida, cuando él nada tenía que ver con la operación.
Ábalos entiende que dar a conocer correos privados supone una vulneración de su derecho a la intimidad y al honor, al mismo tiempo que la realización de investigaciones sobre su persona implica realizar una investigación extraprocesal, estando prohibidas por ley las causas prospectivas.
El señor Ábalos interpone ante el Juzgado Central de Instrucción nº 2 de Madrid escrito, por el que pide en aras de los artículos 109, 110 y 71 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -en adelante, LECrim-, su personación en la causa sustanciada frente a Koldo y Aldama, en calidad de perjudicado, no sólo por las filtraciones producidas, sino también por haberse solicitado un documento, cuando el Tribunal de Cuentas ya había indicado en otro Informe anterior, que las eventuales incorrecciones en las contrataciones de las mascarillas venían justificadas por el Estado Alarma, y la perentoriedad en la necesidad del suministro del material. Esta personación fue rechazada por Auto del Juzgado Central de Instrucción nº 2, el 11 de septiembre de 2024.
La primera pregunta que cabe realizarse es si la LECrim contempla la posibilidad de intervención de una persona, en un procedimiento abierto contra otra, como perjudicado, cuando, por unos hechos acaecidos y relacionados indirectamente, se siente afectada.
OFENDIDO Y PERJUDICADO
Para ello, comprendamos, primeramente, los términos “ofendido” y “perjudicado” por un delito, recogidos en los arts. 109 y 110 de la LECrim, así como en el art. 761 de la misma norma.
Por “ofendido” debe tenerse al agraviado o titular del bien jurídico protegido por la norma penal, que ha sido infringida y que ha dado origen al proceso penal. El “perjudicado” por un delito es aquél que sufre perjuicio por el hecho delictivo cometido -por todas, la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, de 17 de noviembre de 2015-.
Estos dos conceptos se corresponden con la figura del acusador particular, parte que, junto al Ministerio Fiscal y al acusador popular -el interesado, en la causa, pero no ofendido por el delito-, pueden ejercitar la acción penal y ocupar la posición de acusadores en el proceso. Parece claro que el Legislador no tenía previsto considerar como perjudicado a quien no lo fuera por el delito por el que ha sido abierto el proceso penal.
Entendiendo que el señor Ábalos se pudiera sentir perjudicado por las filtraciones, y, por ello, intentase comparecer por esa vía, esto es, solicitando la personación en la causa en calidad de perjudicado, ha de decirse que, en nuestra opinión, resultaría una interpretación forzada y fuera del espíritu que albergó el Legislador al promulgar la LECrim, considerarle como tal.
La personación supone que quien tiene un “interés directo o indirecto” pueda acceder al proceso penal, en calidad de parte, a fin de ejercitar sus derechos en el proceso. Debe evidenciar, por tanto, un interés legítimo. Además, sólo cabe considerar parte a quien es sujeto pasivo del procedimiento a quienes son víctima o a quienes son perjudicados por el delito. Ninguno de estos requisitos se da en el caso presente.
Supuesto distinto debe considerarse el del acusador popular que, estando interesado en el proceso penal, aunque no sea ofendido por el delito, puede participar en el mismo, pues la LECrim le legitima para ser parte activa del procedimiento, previo depósito de una fianza -artículos. 280 y 281 de la LECrim-.
¿REFORMA DE LA LECRIM?
¿Podría entenderse necesaria una futura reforma o una próxima Ley de Enjuiciamiento Criminal que previese la participación de terceros perjudicados indirectamente en un proceso penal?
Esa facultad supondría admitir una especie de intervención procesal de quien no es parte originaria en el proceso. A nuestro juicio, suficiente complicados son los procesos penales ya con la intervención de tres posibles acusadores -Fiscal, acusador particular y popular- y numerosos problemas se producen ya por las consecuencias que pueden colegirse de su intervención, como para regular la posibilidad de que venga un tercero, con un interés diferente, para “colarse” en ese mismo proceso y mantener una acción distinta que la que ha originado el proceso principal.
Si, en el proceso civil no está permitida la intervención voluntaria principal, esto es, la intervención de un tercero en un proceso para sostener una acción incompatible con la originaria, mucho más, debe estar prohibida, entendemos, en un proceso penal.
En nuestra opinión desvirtuaría el objeto del proceso penal que versa sobre la atribuibilidad de un hecho delictivo a una persona o personas concretas. En el proceso penal, únicamente está prevista la intervención en el proceso penal de los terceros que puedan resultar afectados por el decomiso –artículo 803 ter a de la LECrim-.
Y, es que, además, al señor Ábalos, le quedaría la opción de interponer una querella frente a los “servidores públicos”, según expresión suya, por un delito de revelación de secretos del artículo 466.2 del Código Penal. Incluso, podría intentar una acción civil por daños y perjuicios ante los tribunales del orden civil o una tutela civil de los derechos fundamentales al honor e intimidad -artículo 249.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil-.
Diferente es que el señor Ábalos desee personarse en la causa y declarar, para poder beneficiarse así de la posibilidad de actuar en la causa, a través de su abogado.
En estos momentos, el procedimiento contra el señor Ábalos, pende ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, toda vez que el Magistrado Ismael Moreno, titular del Juzgado Central de Instrucción nº 2, ha considerado “la existencia de indicios fundados y serios, una imputación clara y concreta o apoyo probatorio, que evidencia la presunta participación de Ábalos» en los hechos, declinando su competencia a favor del más Alto Tribunal, debido a que, siendo Diputado de las Cortes, se encuentra aforado ante dicho órgano.
La Sala Segunda del Tribunal Supremo, una vez asumida su competencia y reabriendo una causa de 2021 en virtud de una denuncia presentada, ha entendido, como se ha dicho, al inicio de estas líneas, que los hechos descritos pudieran ser constitutivos de delito tales como pertenencia a organización criminal, tráfico de influencias, cohecho y, otro no considerado hasta este momento, malversación.
LAS OPCIONES DEL SUPREMO
Así pues, la Sala Segunda del Tribunal Supremo o acepta la personación solicitada el 11 de noviembre y, tras la solicitud de la defensa, su declaración voluntaria, si es que así se pide por la defensa del señor Ábalos o tendrá que solicitar al Congreso de los Diputados, la correspondiente autorización de la Cámara, esto es el suplicatorio.
Es más, aunque el Diputado decidiese declarar voluntariamente, para que el Tribunal Supremo pueda actuar contra él, será preceptiva la obtención de dicha autorización, toda vez que así lo exige el artículo 71.2 de la Constitución española, que dice así: los Diputados, durante el período de su mandato, no podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva, debiendo entenderse por inculpación, la imputación que se realice según el art. 118 bis de la LECrim.
¿Qué beneficios tendría la personación de Ábalos en la causa? Evidentemente, la asunción del derecho de defensa, ex artículos 24.2 de la Constitución española y 118 de la LECrim.
No sólo este derecho, sino todos los demás enumerados en el mismo artículo 118 LECrim. Por otra parte, una vez considerado como parte, podrá tomar conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento -artículo 774 en relación con el 302 de la LECrim-. Cuando se le tenga por personado, podrá rendir declaración de forma voluntaria, tantas veces como desee, tal y como prevé el artículo 400 LECrim.
Los especialistas en proceso penal bien sabemos que la estrategia de declarar voluntariamente sólo debe aplicarse cuando fuera posible obtener un sobreseimiento libre en fase de instrucción. En cualquier otro caso, merece más la pena mantenerse en silencio, prepararse para el juicio oral, guardando la estrategia procesal y de defensa hasta ese momento, sólo impulsando las diligencias que puedan servir de descargo.
Las declaraciones del día 21 de noviembre del señór Aldama, incriminan al señor Ábalos, el cual ha avanzado la posible interposición de una querella por calumnias. Entre tanto, el señor Aldama ha salido de la cárcel, donde estaba cumpliendo prisión provisional. Veremos ahora si el Tribunal Supremo acepta la personación del señor Ábalos; también, si rinde declaración voluntaria o espera a ser llamado por el Tribunal. Quizás, en ese momento, decida guardar silencio, acogiéndose a su derecho a no declarar -artículo 24.2. de la Constitución española y 118 de la LECrim-.
Habremos de esperar, también, para saber si el Congreso de los Diputados concederá el suplicatorio, tras la solicitud que realice el Tribunal Supremo.
Por último y con las declaraciones del señor Aldama, aún “calientes”, habrá de esperarse a conocer si el Tribunal Supremo, abre nueva línea de investigación frente a otros sujetos que parecen estar relacionados en la causa y que son, al igual que el señor Ábalos, aforados, considerando suficientes las declaraciones incriminatorias o esperará a la aportación de elementos probatorios.
El Tribunal Supremo explicó ya que sólo se encargará de la «investigación de los hechos de los que, indiciariamente, pudiera ser responsable el aforado y respecto de aquellas personas que, por necesidades de la instrucción, particularmente la continencia de la causa, resulte inescindible la investigación», y sólo extenderá su competencia a hechos cometidos por no aforados, cuando exista conexión material que haga imposible dividir la causa respecto de los investigados aforados.
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