Opinión | No hay derecho: el sobreseimiento del acoso escolar y posterior suicidio de Sandra Peña

Sandra Peña fue una adolescente sevillana de 14 años que se suicidó en octubre de 2025 tras denunciar presunto acoso escolar en el colegio concertado Irlandesas de Loreto. En mayo de 2026, un juzgado de Sevilla archivó provisionalmente la querella presentada por los padres contra el colegio, una decisión con la que disiente el abogado Carlos Gómez-Jara Díez, profesor titular de derecho penal.

21 / 05 / 2026 05:43

Siempre produce extrañeza cuando una resolución judicial acuerda “el sobreseimiento de las actuaciones sin que haya lugar la práctica de diligencia alguna”. Si resulta, además, que el procedimiento en cuestión versa sobre la depuración de responsabilidades respecto del acoso escolar y ulterior suicidio de una menor de apenas 14 años de edad, la extrañeza se torna en estupor.

En otros países podría pensarse que “30 monedas de plata” han decantado el destino del procedimiento; pero no en España, donde la integridad de los jueces está por encima de cualquier duda y la ciudadanía debe sentirse orgullosa de ello.

De entre el resto de las explicaciones posibles, una queda igualmente descartada: la jurídica. Un análisis de la ratio decidendi muestra que no hay Derecho que sostenga el sobreseimiento de la causa.

El procedimiento se había iniciado en el mes de enero de 2026 por delitos de “homicidio imprudente, lesiones imprudentes y trato degradante”.

El Auto dictado el 12 de mayo de 2026 reconoce (i) que la menor venía “sufriendo” una situación de acoso por parte de “algunas de sus compañeras”, (ii) que lo “expresó ante los psicólogos y los padres quienes trataron de adoptar medidas para la protección de su hija entrevistándose con las autoridades educativas en septiembre de 2025” y (iii) que el protocolo antiacoso escolar “no consta que se activara”.

Ahora bien, concluye la instrucción sin acordar la “práctica de diligencia alguna” debido a que “el protocolo de Acoso es indudablemente eficaz pero ello no quiere decir que de haberse adoptado se hubiera obstaculizado la voluntad de la menor de tomar la decisión que tomó”.

La supuesta racionalidad jurídica que fundamenta la decisión de sobreseimiento y archivo es, en palabras del instructor, que “Faltaba la relación de causalidad entre lo que se afirman que fueron actos omisivos inaceptables de la comunidad educativa y el suicidio de la niña”.

En relación con los tipos imprudentes el Auto plantea como un problema causal-naturalístico lo que hace años que la Sala Segunda ha analizado como un problema de imputación normativa.

Así, para nuestro Alto Tribunal basta que la omisión de la actuación debida no disminuya el riesgo del resultado para que pueda imputarse el resultado. Es decir, quien no actúa y debe hacerlo “aumenta el riesgo previsible, tan en grado sumo, que ocasiona que el resultado se produzca, como así fue, aunque no se sepa con certeza que hubiera ocurrido en caso contrario (STS 805/2017).

Por lo tanto, lo decisivo es si la omisión de la conducta debida por parte de las personas físicas garantes en el centro escolar ha incrementado el riesgo de realización del resultado típico.

Los indicios de imputación se ven aún más apuntalados por el denominado criterio del fin de protección de la norma, puesto que los protocolos antiacoso escolar contienen entre sus finalidades la prevención de los daños derivados del acoso, especialmente los más graves como son la autolesión y el suicidio.

En este caso, el resultado que finalmente se produjo es uno de los que la normativa pretende precisamente evitar.   

Relevancia de los hechos investigados

Ahora bien, lo que causa algo más que extrañeza y estupor desde el punto de vista jurídico-penal es que, incluso si se descartara la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la parte del procedimiento por “homicidio y lesiones” imprudentes, aún quedaría por dilucidar la relevancia de los hechos investigados respecto del delito de trato degradante (donde se encuadra el acoso escolar).

Es decir, causa extrañeza que, en apenas 4 meses de instrucción, sin la práctica de diligencias por parte del propio Juzgado, se puedan emitir aseveraciones tan tajantes desde el punto de vista de la relación de causalidad sin tener en cuenta la jurisprudencia de la Sala Segunda.

Pero la extrañeza se torna en algo más sórdido cuando en un Auto judicial, pese a reconocer la existencia de una situación de acoso escolar y la no activación del protocolo antiacoso escolar por parte del centro educativo, se considera que no existe indicio alguno de criminalidad respecto del delito de trato degradante por parte del centro educativo y/o de los adultos responsables en dicha institución.

Cuando menos amerita la toma de declaración en calidad de investigadas en el marco del procedimiento penal a las personas físicas y jurídica que ostentan una posición de garante de protección respecto de la menor acosada dentro del centro educativo y de control respecto de las menores acosadoras.

Ciertamente, las menores acosadoras son inimputables desde el punto de vista del Derecho penal de adultos, pero dicha situación de inimputabilidad no es óbice para que las personas físicas adultas y la persona jurídica titular del centro (garantes penales todas ellas) puedan responder penalmente.

Ya el mero hecho de que no se activara el protocolo antiacoso escolar es un indicio sumamente relevante de la existencia de un déficit estructural en los mecanismos de prevención y detección del delito de trato degradante. Pero el análisis de dicho tipo penal a lo largo de la resolución brilla por su ausencia.

Una somera comparación con situaciones en las que las víctimas son adultos muestra cuán diferente sería el Auto.

Si una trabajadora sufre una situación de acoso sexual en su centro de trabajo por parte de sus compañeros de trabajo y la empresa no activa el protocolo de acoso sexual – hasta el punto de que debe acudir a las autoridades sus padres – … ¿se archivaría el caso sin practicar diligencia alguna?

Cualquier litigante penal conoce sobradamente la respuesta a dicha pregunta. Pero si cambiamos a la trabajadora por una menor, a los compañeros de trabajo por compañeras de colegio, el acoso sexual por el acoso escolar y añadimos, además, que la menor se suicida, entonces ya tenemos los ingredientes de un sobreseimiento. La conclusión, de nuevo, es la misma: no hay Derecho.

Pero claro, los niños no tienen ni voz ni voto; y la voz de quienes intentan hablar por ellos, se ve rápidamente silenciada.

Las estadísticas de acoso escolar en España son escalofriantes; las de suicidio infanto-juvenil, aún más. Sin embargo, según la resolución judicial de instancia, al Derecho penal le es indiferente ab initio la activación de los protocolos antiacoso escolar a los efectos del delito de trato degradante, hasta el punto de archivar una instrucción a los pocos meses de haberla iniciado.

En definitiva, no hay Derecho a que se archive una instrucción penal de estas características cuando existen indicios, al menos de un déficit organizativo por parte de la persona jurídica titular del centro educativo. Tan solo queda la esperanza de que la Audiencia Provincial imponga la racionalidad jurídica donde corresponde. 

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