Opinión | Tratamiento en el IRPF de los honorarios de los abogados generados en litigios de más de dos años

Javier Martín, catedrático de Derecho Financiero y Tributario y socio director de F&J Martín Abogados y de Ideo Legal, analiza el criterio de la Dirección General de Tributos sobre la reducción del 30 % en el IRPF aplicable a los honorarios de abogados derivados de litigios de larga duración. Imagen: Confiegal.

10 / 06 / 2026 05:41

La contestación a consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT) de 30 de marzo de 2026 (V0719-36) está dedicada al tratamiento en el IRPF de los honorarios de los abogados generados en litigios de larga duración.

Hemos de recordar que el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF), establece que “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo”.

Y, en sus párrafos segundo y tercero, añade:

La cuantía del rendimiento neto a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales.

«No resultará de aplicación esta reducción a aquellos rendimientos que, aun cuando individualmente pudieran derivar de actuaciones desarrolladas a lo largo de un período que cumpliera los requisitos anteriormente indicados, procedan del ejercicio de una actividad económica que de forma regular o habitual obtenga este tipo de rendimientos”.

La fecha de pago es irrelevante

El Centro Directivo se reitera en la doctrina expuesta en su contestación de 23 de marzo de 2022 (V0607-22), referida a las costas, donde no se planteó su posible aplicación a las primas de éxito y a las que asimila la que comentamos.

En la contestación de 2022, reitera el criterio de resoluciones anteriores, tomando como base la configuración del Tribunal Supremo de la condena en costas. La misma genera un crédito a favor de la parte vencedora, que no pertenece a quien le representa o asiste. Por tanto, la parte condenada no satisface rendimientos profesionales a los abogados y procuradores de la primera, sino una indemnización a la misma, por lo que no está obligada a practicar retención, a cuenta del IRPF, sobre tales honorarios.

Si estos son cobrados cuando se satisfacen las costas, la dilatación por falta o retraso en el pago por el cliente, al posponerse a ese momento, no comporta el alargamiento de su periodo de generación. En definitiva, el momento del cobro es irrelevante a efectos de la aplicación de la reducción del art. 32.1 de la LIRPF.

La misma requiere, de conformidad con las SSTS 429/2018 y 450/2018, de 19 y 20 de marzo, así como la 610/2018, de 16 de abril, que:

1. Los ingresos obtenidos por un abogado, en el ejercicio de su profesión, por su actuación de defensa procesal en un litigio cuya duración se haya extendido más de dos años, cuando se perciban de una sola vez o en varias en el mismo ejercicio, se consideran generados en un periodo superior a dos años a los efectos de acogerse a la reducción de los rendimientos netos prevista al efecto en el artículo 32.1, párrafo primero, de la LIRPF.

«2. A efectos de la excepción contenida en el párrafo tercero del mencionado precepto, la regularidad o habitualidad de los ingresos cuya concurrencia descarta aquella reducción ha de referirse al profesional de cuya situación fiscal se trate y a los ingresos obtenidos individualmente en su impuesto personal, no a la actividad de la abogacía o a características propias de ésta, global o abstractamente considerada.

«3. La carga de la prueba de que concurre el presupuesto de hecho que habilita la citada excepción incumbe a la Administración, que deberá afrontar los efectos desfavorables de su falta de prueba. Tal carga comporta obviamente la de justificar y motivar las razones por las que considera que la reducción debe excluirse”.

Como conclusión, señala la DGT que el periodo de generación viene determinado por el tiempo en que se presta el servicio, con independencia de cuando se produzca el cobro de los honorarios por su prestación.

La excepción a la aplicación de la reducción

De la excepción que contempla el párrafo tercero del art. 32.1 de la LIRPF se ocupa la STS 1499/2020 de 11 de noviembre, en los siguientes términos:

La aplicación de los criterios establecidos por la Sala al concreto caso examinado en el presente recurso, conduce a confirmar el pronunciamiento de la Sala de instancia que declara aplicable la excepción del último párrafo del artículo 32.1 LIRPF, por considerar que, aun cuando se trata de ingresos generados por periodos superiores a dos años, resulta justificado que estos rendimientos se obtienen por el recurrente de forma regular o habitual, como se desprende de las siguientes consideraciones.

[…]

«De los datos expuestos se desprende, sin dificultad, que el recurrente, en el ejercicio de su actividad profesional de abogado, obtiene de forma regular o habitual rendimientos con periodo de generación superior a dos años, aplicando de forma habitual la reducción examinada sobre un numero e importe de facturas muy elevado, que representa un porcentaje superior al 95% del total de los ingresos declarados por su actividad económica en tres de los ejercicios examinados, e inferior al 80% en uno de ellos.

[…]

«Conforme a lo expuesto, podemos concluir que la Administración tributaria ha acreditado que en los ejercicios examinados el obligado tributario no tenía derecho a practicar la reducción del art. 32.1 LIRPF por concurrir la excepción prevista en el último párrafo de ese precepto”.

De aquí que haya que analizar, caso a caso, el historial del contribuyente.

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