La contestación a consulta vinculante de la Dirección General de Tributos (DGT) de 3 de julio de 2026 (V5110-26) se ocupa de una cuestión que se está planteando, de forma habitual en nuestros días, como es la del IVA y los donativos percibidos por creación de contenidos en Internet.
En el caso planteado, el consultante se dedica a crear contenido en una plataforma digital, pudiendo, los seguidores y consumidores del mismo, realizar donativos (propinas) a través de la plataforma, que los ingresa en la cuenta del creador, detrayendo una comisión del 5% por su gestión.
Hemos de partir del artículo 4.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (LIVA), a cuyo tenor, «estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan a favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen”.
A estos efectos, se reputan como empresarios y profesionales [artículo 5.Uno.a)]:
“Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo.
«No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente.
«b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario”.
En este sentido (artículo 5.Dos), “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
«En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas”.
Por tanto, el consultante tendrá la condición de empresario a efectos del IVA, si ordena un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, sea de fabricación, comercio, de prestación de servicios, etc., mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en su desarrollo, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso.
Ello significa que estarán sujetas al IVA las prestaciones de servicios que lleve a cabo por la realización y emisión de contenidos en la plataforma, siendo su base imponible (art. 78.Uno de la LIVA), “el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo procedente del destinatario o de terceras personas”.
La clave está en determinar si existe una contraprestación por el servicio
Ahora bien, hay que tener en cuenta que la sujeción al IVA se debe matizar a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su interpretación de la Directiva 2006/112/CEE, de 28 de noviembre, del Consejo relativa al sistema común del Impuesto.
Y es que, el Alto Tribunal, ha establecido los criterios para considerar si una operación se produce con carácter oneroso o con carácter gratuito, a través de la doctrina del vínculo directo. Así, entre otras, se manifiesta su sentencia de 3 de marzo de 1994 (Tolsma, asunto C-16/93). De los hechos descritos en la misma, se desprende que el Sr. Tolsma tocaba un organillo en la vía pública en los Países Bajos y presentaba a los viandantes un platillo para recibir sus donativos, así como llamaba a la puerta de las viviendas y de los comercios para solicitar una aportación, sin que, sin embargo, pudiera hacer valer derecho alguno a una retribución.
Pues bien, El Alto Tribunal considera que (apartado 14):
«De lo anterior se deduce que una prestación de servicios sólo se realiza a «a título oneroso» en el sentido del número 1 del artículo 2 de la Sexta Directiva y, por tanto, sólo es imponible, si existe entre quien efectúa la prestación y su destinatario una relación jurídica en cuyo marco se intercambian prestaciones recíprocas y la retribución percibida por quien efectúa la prestación constituye el contravalor efectivo del servicio prestado al destinatario«.
Lo cual le sirve que concluir la no sujeción al IVA en un supuesto como el analizado en estas páginas:
“16. De esta forma, cuando un músico que actúa en la vía pública obtiene donativos de los viandantes, tales ingresos no pueden considerarse contrapartida de un servicio prestado a estos últimos.
«17. En efecto, por una parte, no existe ningún pacto entre las partes, puesto que los viandantes entregan voluntariamente un donativo cuyo importe determinan ellos mismos libremente. Por otra parte, no existe ningún vínculo necesario entre la prestación musical y las entregas de dinero a que da lugar. Así, los viandantes no han pedido que se toque música dedicada a ellos; además, no entregan cantidades de dinero en función de la prestación musical, sino atendiendo a motivaciones subjetivas en la que pueden intervenir consideraciones de simpatía. En efecto, algunas personas, sin detenerse, depositan una cantidad, a veces elevada, en la bandeja del músico, mientras que otras escuchan la música durante cierto tiempo sin entregar donativo alguno”.
Las propinas voluntarias quedan fuera de la base imponible del IVA
Este es el criterio seguido por la DGT, como no puede ser de otro modo, en su contestación a consulta vinculante de 18 de enero de 2010 (V0028-10), donde considera que los donativos o propinas percibidos no determinarán la realización de operaciones sujetas al IVA “en la medida en que no constituyan la remuneración de entregas de bienes o prestaciones de servicios realizados por la consultante a favor de las personas o entidades que las satisfacen”.
También, en la contestación de 1 de diciembre de 2010 (V2604-10), que analiza el tratamiento de los donativos realizados por los peregrinos por el alojamiento en albergues y donde se concluyó lo siguiente:
“De acuerdo con la indicada sentencia, las entregas de donativos por los peregrinos en las condiciones descritas en la consulta, no serán contraprestación de ninguna operación sujeta al Impuesto en la medida en que no se haya establecido una cuantía fija para las mismas y quede por tanto su importe a la libre determinación de cada peregrino”.
De acuerdo con lo anterior la DGT concluye que los donativos o propinas, con independencia de su denominación, que, de manera voluntaria y unilateral, satisfagan los usuarios al creador de contenidos en Internet, no formarán parte de la base imponible del IVA.