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Opinión | Lo que hay de bueno en la Ley Orgánica del Derecho de Defensa

Opinión | Lo que hay de bueno en la Ley Orgánica del Derecho de Defensa
Albino Escribano es decano del Colegio de Abogados de Albacete y uno de los grandes expertos en deontología y ética profesional. En su columna analiza la Ley Orgánica del Derecho de Defensa. Foto: A.E.
08/1/2025 05:35
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Actualizado: 07/1/2025 22:19
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Solemos iniciar el año planteándonos nuevos propósitos a cumplir. Para ello debemos partir de una idea fundamental: la actitud positiva, sin la cual difícilmente podremos alcanzar aquello que nos proponemos. Esa actitud es necesaria no sólo para el cumplimiento de los propósitos propios, sino también para la valoración y colaboración en cualquier actividad a que estemos llamados.

También en el caso de las normas jurídicas. Veamos un ejemplo.

Se está convirtiendo en un lugar común la crítica a la Ley Orgánica del Derecho de Defensa (LODD). Recuerda ese “desvío y enemiga” con que ha sido recibida a la valoración de que fue objeto en su día el Código Civil, el cual, por otro lado, subsiste, con las modificaciones introducidas derivadas de la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicado, desde 1889.

Los defensores del Código Civil señalaban como una de las causas de la acerada crítica “el propio carácter español, pródigo en elogios a la obra de los extraños y crítico con la de los suyos”.

Sin embargo, no se puede imputar a las fallas del carácter español la crítica de la LODD, ya que no tiene elemento de contraste en el derecho comparado, lo que ya supone un argumento en favor de la Ley: nuestro País se sitúa un paso por delante en la defensa de los derechos de los ciudadanos.

Es cierto que adolece de defectos y que no responde a las expectativas que se depositaban en ella. Pero no podemos esperar que una Ley de este tipo nos resuelva todos los problemas, con soluciones que, estoy seguro, gustarían a unos y criticarían otros.

Y, por otro lado, no podemos ignorar que esto es una ley y, como todo el mundo conoce, es una de las cosas que, al igual que las salchichas, es mejor no saber cómo se hacen.

Como conozco a algunas de las personas que participaron en su elaboración, y sé de su entrega, talento y dedicación, quizá debamos volver al Código Civil y decir, parafraseando a Federico de Castro, que quizá la LODD no es la obra cumbre que esperábamos, pero sus autores, quienes contribuyeron y aportaron, merecen nuestro respeto y agradecimiento; pese a las dificultades en su elaboración, quizá hayan sentado criterios y principios que, no por ya conocidos, sirvan para continuar el trabajo en la mejora de este derecho básico.

Y esa, en mi opinión, debe ser la actitud frente a ella: su desarrollo conforme a los principios que la inspiran y que permitirá elaborar un cuerpo avanzado de protección del derecho de defensa.

LA ABOGACÍA ES PROFESIÓN IMPRESCINDIBLE PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE DEFENSA

Y aquí llega el momento de exponer, con una actitud positiva, que hay de bueno en la LODD. Y, centrándome en la Abogacía, lo hay y bastante.

Para empezar, no conozco ninguna norma que haga una valoración más trascendente y considerada de la Abogacía. Porque, tras la fundamental declaración de que el derecho de defensa de los ciudadanos es parte integrante y necesaria, junto con la tutela judicial efectiva (“dos caras de la misma moneda”), del Estado de Derecho, atribuye el ejercicio de ese derecho de defensa a la Abogacía, aupada de este modo, y no de forma accesoria o accidental sino de modo necesario, a la categoría de profesión imprescindible para la salvaguarda de los derechos constitucionales.

Y eso por si a alguien le cabía alguna duda, que los seguirá habiendo.

Considero uno de los aspectos positivos de la Ley la extensión del derecho de defensa, y lo que eso conlleva, a cualquier tipo de controversias, y ello ante los tribunales, ante las administraciones públicas, en las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal o en los medios adecuados de solución de controversias (MASC). Los principios de la defensa se extienden a prácticamente cualquier actuación profesional, lo que supone aplicar sus garantías.

Otro de los elementos positivos de la LODD, cuando establece normas para salvaguardar el derecho de defensa de los ciudadanos, es disponer derechos para ellos con el carácter de obligaciones para los llamados a ejercer ese derecho, los profesionales de la abogacía.

Y en concreto, cuando establece el derecho de información, la propia Ley viene a considerar en su contenido similares elementos, e incluso menos, que la normativa profesional ya nos impone, lo que viene a consagrar que la autorregulación profesional es tan garantista de los derechos de la ciudadanía como lo puede ser una ley emanada del Parlamento.

Eso supone un gran reconocimiento a nuestras normas profesionales y a nuestra capacidad de reconocer las necesidades de los destinatarios de nuestros servicios, lo que debe conllevar la confianza por parte de los poderes públicos en nuestra actuación e intervención en el desarrollo de los principios que recoge.

INFORMAR AL CLIENTE DE LAS CONSECUENCIAS DE UNA CONDENA EN COSTAS

Entre el contenido de ese derecho de información se incluye el de trasladar al cliente las consecuencias de una eventual condena en costas. Y para ello, y aquí se encuentra otro de los aspectos positivos de la Ley, los colegios de la abogacía podrán elaborar y publicar criterios orientativos, objetivos y transparentes, que permitan cuantificar y calcular el importe razonable de los honorarios.

Y consagra el acceso a dichos criterios de los profesionales y de los titulares del derecho de defensa, los cuales, si nos tenemos que creer la Ley, tienen derecho a ser informados, además, de una manera clara, simple, comprensible y accesible.

En una palabra, tienen derecho a ser informados de una manera nítida qué coste económico, cuanto, les puede suponer una condena en costas. Es definitiva, que cantidad de dinero, indicada en euros, puede costar este asunto y, al propio tiempo, desde un punto de vista positivo, si una condena en costas a su favor puede suponer o no cubrir el importe de los honorarios pactados con el propio abogado.

En este punto, y en un primer momento, parece que la Comisión Nacional de Mercados y Competencia entiende que nada ha cambiado con la Ley. Estoy seguro que las palabras transparencia, publicación, cuantificación, cálculo y derecho al acceso claro y comprensible relativas a los criterios suponen principios suficientes para solucionar el problema planteado en esta materia.

Sin duda se hace necesario para la defensa de los derechos de los ciudadanos consagrada por la LODD, lo que determinará que la Comisión evolucione desde una posición de defensa central expeditivo a la de medio centro organizador y distribuidor de juego; y ello permitirá concretar esos criterios conforme a los derechos y principios que establece la norma, para lo que sin duda contará con la ayuda, colaboración y aportación de los expertos en la materia, fundamentalmente la abogacía, a la que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil encomienda los informes, con carácter preceptivo, en los procedimientos de tasación de costas y jura de cuentas.

GARANTÍAS DE LA ABOGACÍA

No son menos importantes las disposiciones que recoge la LODD como garantías de la Abogacía. La primera y principal el reconocimiento expreso de que la asistencia letrada, esencial para el ejercicio del derecho de defensa, será prestada por los profesionales de la abogacía.

Evidente e importante es el reconocimiento del turno de oficio como “pilar esencial de las garantías del derecho de defensa”. Sin duda es necesario el desarrollo adecuado de ese pilar, con el reconocimiento de todos los efectos correspondientes al carácter que se le atribuye, de modo que la declaración no quede simplemente en palabras huecas.

Y sin duda es muy positiva la regulación de la confidencialidad de las comunicaciones, cuya escasa protección en el ámbito procesal amenazaba con eliminar cualquier posibilidad seria de evitar llevar un conflicto a los tribunales.

La consagración de la confidencialidad real de las comunicaciones entre profesionales, que no podrán admitirse, ni hacerse valer en juicio ni tener valor probatorio, es un gran avance en el ámbito transaccional básico y diario de cualquier despacho profesional.

Y como muestra de desarrollo de esta garantía, la Ley Orgánica 1/2025, de Medidas en Materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, además de consagrar como un medio adecuado de solución de controversias a la actividad negociadora cuando se desarrolle directamente por las partes, o entre sus abogados o abogadas bajo sus directrices y con su conformidad, establece la confidencialidad de todo el proceso negociador y sus documentos, considerando ilegal su aportación como medio de prueba conforme al artículo 283.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No puede dejarse de agradecer que la LODD refuerce la consideración de la actuación profesional como una actividad sujeta a principios éticos y deontológicos, remitiendo en este punto a las normas profesionales (EGAE y CDAE), tan necesitados de observancia generalizada, así como la fundamental formación y especialización de los profesionales, en un mundo jurídico superpoblado e hiperdesarrollado.

Quien desconozca estas necesidades quizá no habite en este planeta. Otra cosa es acertar con su adecuada construcción.

No puede negarse que la Ley plantea bastantes incertidumbres, pero, como decía al principio, más que la crítica es necesaria la predisposición, la disposición positiva, al desarrollo de sus principios e ideas básicas en la dirección adecuada que no es otra que la protección del derecho fundamental básico que regula y desarrolla los derechos e intereses de la ciudadanía.

En último término, hablando de abogacía y defensa cabe recordar a Couture cuando trataba de superar la confusión entre ambas, y la crítica a la abogacía, señalando que la ley de la abogacía es la libertad. El abogado es libre para aceptar un asunto, pero una vez aceptada la causa, queda sujeto a su defensa y vinculada a ella la lealtad profesional.

Sin negar lo anterior, es necesario añadir que esa libertad debe ejercerse conforme a las reglas, lo que hace imprescindible no sólo la protección y garantía del justiciable, sino de quienes defienden la causa de estos. Y en el desarrollo de los principios y garantías del derecho de defensa debe participar de forma decidida y en primera línea la Abogacía.

Y si es así, podremos afirmar, con todo lo que supone y como indicaba el victorioso general romano a Cicerón, que la toga es más dichosa que las armas.

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