Firmas
Opinión | Por fin tenemos una previsión legal sobre la liquidación de condena introducida por la Ley Orgánica 1/2025
10/1/2025 05:35
|
Actualizado: 09/1/2025 16:54
|
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (BOE 03/01/2015) introduce importantes reformas en la Administración de Justicia, tanto en su aspecto organizativo, como en el aspecto procesal, que afectan nada menos que a 36 leyes, entre ellas, a la Ley de Enjuiciamiento Criminal que ve modificados 16 de sus artículos, 2 de ellos se introducen como novedosos; también se introducen dos nuevas disposiciones adicionales y cambia la rúbrica de algún capítulo.
Entre los artículos nuevos que se introducen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por esta reforma de la Ley Orgánica 1/2025, tenemos, que hacer referencia al artículo 988 bis), cuyo apartado número 4 regula el procedimiento para la práctica de la liquidación de las condenas privativas de libertad. Y es que, hasta la introducción de este nuevo precepto procesal, sorprendentemente, no existía una regulación expresa de la liquidación de condena en nuestro ordenamiento jurídico, ni en la normativa procesal, ni tampoco en la normativa penitenciaria, lo que evidencia hasta qué punto nuestra cultura jurídica le da mucha importancia al dictado de la sentencia y muy poca a la ejecución de la misma.
LA NUEVA PREVISIÓN LEGAL SOBRE LA LIQUIDACIÓN DE CONDENA
La “liquidación de condena” se la puede definir como el certificado que expide el Letrado de la Administración de Justicia del Tribunal sentenciador que detalla el cómputo de la duración de la pena impuesta en sentencia firme, dicho certificado comprenderá, en todo caso, los siguientes particulares en los términos dispuestos en el nuevo artículo 988 bis) número 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
a) La fecha de inicio del cumplimiento;
b) El tiempo abonable por haber estado privado de libertad provisionalmente en la causa o por la aplicación de cualquier otra medida cautelar;
c) El tiempo de duración de la condena; y
d) El tiempo de cumplimiento.
A tales efectos, el cómputo se hará por años, meses y días, de acuerdo con las siguientes reglas: los meses completos serán de treinta días y los años completos serán de trescientos sesenta y cinco días.
De dichas liquidaciones, que se notificarán personalmente al condenado, se dará traslado al Ministerio Fiscal y a las partes, que podrán impugnarlas en el plazo de dos días. Transcurrido el plazo sin impugnación, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia las aprobará mediante decreto.
Si fueran impugnadas por alguna de las partes, se dará traslado al resto para alegaciones por el plazo de dos días. Transcurrido el mismo, hubieren o no presentado escrito las demás partes, el juez, la jueza o el tribunal resolverá mediante Auto, que será dictado en el plazo de dos días. Una vez firme éste, si corrigiere la liquidación de condena será notificado personalmente al condenado.
Aunque no lo dice el precepto citado, si el condenado se encuentra en prisión, esta “liquidación de condena” se remitirá al Centro penitenciario para constancia en el expediente del interno y recibida en el mismo sobre dicha “liquidación de condena” se procede a practicar “la hoja de cálculo penitenciaria”, en los términos que veremos a continuación.
LAS CUENTAS PENITENCIARIAS y SUS DISTINTAS FINALIDADES EN LA EJECUCIÓN PENAL
La “hoja de cálculo penitenciaria” es el documento que se elabora en las tradicionales “Oficinas de Régimen” de los Centros Penitenciarios (actuales oficinas de Gestión) que están configuradas en el Reglamento penitenciarios (RP) como uno de los puntos neurálgicos de la actuación administrativa penitenciaria, al gestionarse en las mismas los aspectos propios y más importantes del cumplimiento de la pena privativa de libertad.
Esta “hoja de cálculo” contiene, como su nombre indica, los cálculos de las distintas fechas de repercusión penitenciaria que son, en concreto, las siguientes: La cuarta parte de la condena.
La mitad de la condena. Las dos terceras partes de la condena. Las dos terceras partes de la condena adelantadas 90 días por cada año transcurrido de cumplimiento efectivo.
Las ¾ partes de la condena. Las cuatro quintas partes de la condena. Las siete octavas partes de la condena. Y las cuatro cuartas partes de la condena o condenas impuestas en la sentencia.
El cálculo de cada una de estas fechas se hace con distintas finalidades y objetivos relacionados con el modelo de cumplimiento de la condena denominado de “individualización científica” establecido en el artículo 72.1 de la ley penitenciaria:
El cálculo de la cuarta parte de la condena, se hace para determinar el requisito objetivo para el disfrute de permisos penitenciarios ordinarios de salida (artículo 154 Reglamento Penitenciario) y para el disfrute de salidas programadas (artículo 114 Reglamento Penitenciario).
El cálculo de la mitad de la condena, se hace para determinar el requisito para la revisión de la clasificación por la Central Penitenciaria de Observación (artículos 65.4 Ley Penitenciaria y 105.3 Reglamento Penitenciario); para la clasificación en tercer grado de condenados a penas de prisión superiores a cinco años –periodo de seguridad (artículo 36.2 Código Penal)–; como límite para el adelantamiento cualificado de la suspensión de la condena para el disfrute de la libertad condicional (artículo 91.2 Código Penal); también, para quienes estén cumpliendo su primera condena de prisión (artículo 91.3 Código Penal).
El cálculo de la fecha de las dos terceras partes de la de condena tiene importancia a efectos de proponer, de darse, también, el resto de requisitos exigidos, el beneficio penitenciario del adelantamiento de la libertad condicional del artículo 205 del Reglamento Penitenciario.
El cálculo de la fecha de las tres cuartas partes de condena, es requisito objetivo para la suspensión de la condena para el disfrute de la libertad condicional, de darse el resto de requisitos enumerados en el artículo 90.1 b) del Código Penal.
El cálculo de la fecha de las cuatro quintas partes de la condena, es requisito para el acceso al tercer grado penitenciario (artículo 78.3 Código Penal) para los delitos de terrorismo y/o delincuencia organizada cuando se trate de condenas acumuladas jurídicamente.
El cálculo de la fecha de las siete octavas partes de la condena, es requisito para el acceso a la libertad condicional en los mismos casos de terrorismo y delincuencia organizada (artículo 78.3 Código Penal)
Por último, el cálculo de fecha de las cuatro cuartas partes de la condena se utiliza el licenciamiento definitivo de la condena o condenas impuestas al sentenciado.
Javier Nistal Burón, exdirector general de Ejecución Penal y Reinserción Social de Instituciones Penitenciarias,
Otras Columnas por Javier Nistal Burón: