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Opinión | Cuidado con las sociedades y las sustituciones

Opinión | Cuidado con las sociedades y las sustituciones
Albino Escribano es decano del Colegio de Abogados de Albacete y uno de los grandes especialistas en deontología y ética profesional de la Abogacía. Foto: AE.
03/3/2025 05:38
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Actualizado: 02/3/2025 22:19
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Cada cierto tiempo se plantean, al hilo de determinadas noticias, distintas cuestiones que afectan a la Abogacía y que, en cierta manera, soliviantan a los profesionales.

Son supuestos que, aunque ya conocidos en el ámbito deontológico, nunca acaban de afrontarse, de una manera decidida, para tratar de solucionarlos de cara a la adecuada protección del titular del derecho de defensa, que es la ciudadanía; por otro lado, afectan, como no puede ser de otra manera, a quienes ejercen ese derecho, que son los profesionales de la abogacía y su deontología.

Dos han sido las cuestiones que en los últimos días se han puesto de relieve en distintos artículos: el de las sociedades y el de las sustituciones.

Y, aunque son cosas distintas, ambas pueden relacionarse, como casi todo en derecho.

SOCIEDADES

En el tema de las sociedades, y más concretamente de las sociedades profesionales, se ha planteado la cuestión de las limitaciones a su titularidad en base a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2024.

El TJUE viene a señalar que no contravienen al derecho de la Unión las limitaciones a la participación de socios de capital en las sociedades profesionales de abogados, si se considera que esa participación puede afectar a la deontología e independencia profesional, al anteponer sobre éstas, y con ello sobre los clientes, intereses más relevantes para el inversor como es la obtención de lucro.

Algunos, desde una posición exclusivamente materialista, opinan que lo anterior es ponerle puertas al campo, ya que el propio concepto de sociedad presupone el de la obtención de lucro, y ello ya supondría, en cualquier sociedad profesional, la posibilidad de un interés que afectaría a la deontología, especialmente a la libertad e independencia de los abogados.

Aunque hay quien sostiene que, veinticinco siglos después, Diógenes sigue buscándolos con su lámpara, estoy seguro de que hay una mayoría de personas para quienes el dinero no lo es todo; no obstante, es preciso, al menos, determinar límites o establecer principios que hagan pensar que quienes ejercen bajo el título de abogado o abogada asumen una responsabilidad por la atribución de tal nombre. Y para eso, y para la protección de los usuarios de nuestros servicios, está la deontología.

En el ámbito societario, la Abogacía Española hace lo que puede hacer con los postulados del legislador, que no es otra cosa que establecer en su regulación propia la extensión de los principios y normas deontológicas al ejercicio societario, de modo que esas normas son aplicables no sólo a los profesionales que integran la sociedad profesional, sino también a la propia sociedad. Así lo establecen los artículos 41.3 y 128 del Estatuto General (EGAE), y el artículo 22 del Código Deontológico (CDAE).

Queda en manos del legislador, y ahí es donde hay que valorar la sentencia del TJUE y la idea que recoge, el determinar qué intereses deben predominar y, en consecuencia, establecer los criterios que salvaguarden los valores y principios de las profesiones que están destinadas a proteger los derechos de los clientes a los que prestan servicio.

SOCIEDADES NO PROFESIONALES

Y el problema en el derecho español, en la cuestión que se plantea a la vista de la sentencia del TJUE y en lo que afecta a la abogacía, no está en las sociedades profesionales, sino en las sociedades no profesionales que prestan servicios de intermediación jurídica, cuyos titulares, y ellas mismas, quedan fuera de la normativa deontológica, colocándose como meras personas interpuestas entre el profesional que atiende el asunto y el ciudadano que contrata con ellas.

Son conocidas en las comisiones de deontología las quejas de ciudadanos que contrataron con estas sociedades la llevanza de un asunto que supone intervención procesal y en los que existe una desconexión absoluta entre el cliente y el profesional a quien la sociedad encarga en asunto encomendado.

Y esas sociedades, y sus titulares, quedan al margen de la normativa deontológica, la cual sólo puede recaer sobre el profesional a quien esa sociedad, llevada por su ánimo de lucro, ha contratado la llevanza del asunto del ciudadano, el cual, en muchos casos, ha sido atraído a ella por métodos proscritos para los verdaderos profesionales.

En estos supuestos, la normativa deontológica, ante la sorpresa de quien a veces ni siquiera conoce a su cliente, recae, como no puede ser de otro modo, sobre el profesional, al que le son exigibles y aplicables todos los preceptos relativos a la relación abogado-cliente.

Es evidente que se puede criticar la regulación, pero también es igualmente cierto que este sistema no funcionaría sin un profesional que se preste a una actuación concreta obviando los principios y la normativa deontológica.

Otra cosa es la necesidad.

SUSTITUCIONES

Y, enlazando con la necesidad, la otra cuestión que se ha suscitado es la de las sustituciones o colaboraciones profesionales. Hay quien se escandaliza, por considerarlo profesionalmente indigno, con el hecho de que algunos compañeros acepten sustituir al letrado titular de un asunto en un acto procesal por una retribución mínima.

En algún artículo he leído que se ofrecen 95 € por esa sustitución. La realidad es que se hacen por bastante menos, y alguno de los escandalizados por causa de indignidad se sorprendería de que esa práctica se lleva a cabo también, de forma activa (ofreciendo), por compañeros que se nos aparecen como defensores de la dignidad de la profesión.

Esto último no supone infracción deontológica, ya que la coherencia no aparece como uno de los valores profesionales en el listado de nuestro Estatuto, y menos cuando se mezcla con la política institucional y la demagogia.

Nunca he creído que realizar una actuación profesional, por sustitución o de otro modo, por una escasa remuneración sea contrario a la dignidad, la cual nada tiene que ver con el dinero, aunque suela confundirse bastante en los últimos tiempos. Lo que sí está claro, y ahí es donde iba, es que el sustituto o colaborador, cualquiera que sea el estipendio, está sujeto a todas y cada una de las normas deontológicas aplicables a la actuación y al cliente, sin que puede exonerarle el sustituido, que también está sujeto. Así resulta de los artículos 35.1 y 36 del EGAE.

Así que hay que tener cuidado con estas cosas. Es muy cómodo realizar un acto procesal de forma relajada, sin haber atendido antes al cliente, y todo lo que esto supone, pensando que la responsabilidad del asunto es de otro.

Pero es equivocado: los principios y las normas son aplicables a quienes actúan profesionalmente, ya sean contratados por el propio interesado, por una sociedad de intermediación, o simplemente sustituyan o colaboren con un compañero. El cliente es el cliente.

Y en eso, en la actuación profesional, sí que entra en juego la dignidad.

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