Firmas

Opinión | Diferente respuesta penal para la demencia

Opinión | Diferente respuesta penal para la demencia
El abogado Luis Batllo Buxó-Dulce analiza en este artículo las distintas respuestas que ofrece el sistema penal español ante los casos de demencia del acusado, según si ésta es previa, sobrevenida durante el proceso o durante el cumplimiento de la pena, destacando las consecuencias jurídicas y la necesidad de equilibrar los derechos del procesado con los de la víctima.
08/4/2025 05:36
|
Actualizado: 08/4/2025 08:15
|

Nuestro Código Penal y nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal regulan los supuestos de demencia, entendida ésta en su acepción más genérica, como deterioro de las facultades mentales del investigado, procesado, acusado o penado.

Veremos que existen dos posibilidades de actuación, que varían considerablemente los resultados del proceso.

1.- Comisión del delito en estado de inimputabilidad.

Si la persona que comete el delito tiene alterada su percepción de la realidad, en el mismo momento de la comisión del hecho, deberá estarse a lo preceptuado en el artículo 782.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que señala:

“Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento de la causa por cualquiera de los motivos que prevén los artículos 637 y 641, lo acordará el Juez, excepto en los supuestos de los números 1º, 2º, 3º, 5º, y 6º del artículo 20 del Código Penal, en que devolverá las actuaciones a las acusaciones para calificación, continuando el juicio hasta sentencia, a los efectos de la imposición de medidas de seguridad y del enjuiciamiento de la acción civil, en los supuestos previstos en el Código Penal”.

Los referidos números del artículo 20 del Código Penal hacen referencia a cualquier anomalía o alteración psíquica, intoxicación plena por consumo de alcohol o drogas, alteración grave de la conciencia de la realidad, estado de necesidad o miedo insuperable.

Por tanto, el precepto señalado dispone una excepción al sobreseimiento libre, cuando los procesados aparezcan exentos de responsabilidad criminal (Artículo 637.3 Código Penal) en cuyo caso el Juez pedirá a las acusaciones que formulen su escrito de conclusiones, para que pueda celebrarse el Juicio Oral.

Está opción es la más justa para la víctima, porque el proceso terminará con una sentencia que aplicará una medida de seguridad contra el procesado y además podrá derivarse una responsabilidad civil, aunque se exima de pena a quien cometió el delito.

No obstante, esta opción tiene el inconveniente de que, en muchos casos, el sujeto inimputable tampoco podrá entender –precisamente por su enajenación- los derechos que le asisten durante el Juicio Oral (derecho a no declarar contra sí mismo, no confesarse culpable y no responder alguna o algunas de las preguntas que se le formulen) lo que puede vulnerar el Convenio Europeo de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

2.- Inimputabilidad sobrevenida en el transcurso del procedimiento.

Puede ocurrir que el investigado o procesado cometa el delito en pleno uso de sus facultades mentales pero que, con posterioridad, aquellas se deterioren.

Si esto ocurre, los artículos 381 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal disponen que el Juez someterá al procesado a la investigación de los Médicos Forenses a fin de recibir la información necesaria sobre su enajenación mental. 

Si dichos informes concluyen que el procesado ha devenido demente, el Juez deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 383 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que expone:

Si la demencia sobreviniera después de cometido el delito, concluso que sea el sumario, se mandará archivar la causa por el Tribunal competente hasta que el procesado recobre la salud, disponiéndose además respecto de éste lo que el Código Penal prescribe para los que ejecutan el hecho en estado de demencia”.

Este precepto no es aplicable en su totalidad, pues debe tenerse en cuenta la inconstitucionalidad del último fragmento del mismo, cuando señala que “se dispondrá lo que el Código Penal prescribe para quienes ejecutan el hecho en estado de demencia”, ya que –precisamente- lo que prescribe el Código Penal, en este supuesto, es la aplicación de una medida de seguridad, que nunca sería posible sin Juicio Oral y sin sentencia, según ya expuso el Tribunal Supremo en su Sentencia 971/2004, de 23 de abril.

Pero dejando de lado dicho fragmento, lo cierto es que esta segunda opción es más acorde con los derechos del procesado, porque el procedimiento se archiva, y comienza a contar el plazo para la prescripción, si bien limitado por la posibilidad (muy poco realista, en la práctica) de que el procesado recobre la salud.  

Por el contrario, esta posibilidad es perjudicial para la víctima, pues ni siquiera puede obtener una sentencia que ponga fin al procedimiento, después de un Juicio Oral en el que, al menos, se haya debatido la responsabilidad civil derivada de los hechos.

No vemos la necesidad de que el sumario esté concluso, tal y como el precepto dispone, pues no debería haber inconveniente en que el Juez archivase el asunto durante la instrucción si, al recibir los informes médicos, éstos concluyesen la existencia de demencia en el procesado o investigado.

NO HAY RAZÓN POR LA QUE TRATAR DE FORMA DIFERENTE AL PROCESADO ENAJENADO QUE AL PROCESADO QUE SUFRE LA ENAJENACIÓN DESPUÉS DEL DELITO

Por lo expuesto, se puede llegar a la conclusión de que no existe una razón por la que tratar, de forma diferente, al procesado que comete el delito estando enajenado o al procesado cuya enajenación tiene lugar después de cometer el delito.

Estamos ante una misma circunstancia, la demencia, que sucede en dos momentos diferentes:

En el primer caso se trata de una acción típica y antijurídica, pero no culpable y, por lo tanto, tampoco punible.

En el segundo caso se trata de una acción típica, antijurídica y culpable, pero sólo punible en el caso de que el procesado recobre la salud.

Pero resulta que a efectos prácticos, como nunca se condenará a prisión a una persona enajenada, lo que sería recomendable es tratar de forma unitaria ambos supuestos (enajenación anterior y posterior de haberse cometido el delito) a fin de poder celebrar juicio en cualquiera de las dos situaciones, todo ello al objeto de compensar los derechos del procesado con los derechos de la víctima, quien requiere –como decimos– de una sentencia que ponga fin al procedimiento y no un mero archivo de la causa.

No obstante, si se adopta esta posición, nos volveremos a encontrar con el problema de si el enajenado entiende o no los derechos que le asisten como acusado, durante un juicio, asunto éste sobre el que existe una laguna legal, muy poco tratada por la jurisprudencia.

En este sentido, la misma STS 971/2004, de 23 de abril, a la que hemos hecho referencia, señala lo paradójico de la cuestión “dado que el enjuiciamiento de una persona que, en realidad, carece de la necesaria capacidad procesal para ejercitar plenamente su derecho de defensa se enfrenta a la necesidad ineludible del juicio para permitir, en justicia, la aplicación de una medida de seguridad”.

3.- Por último, también cabe la inimputabilidad sobrevenida en el transcurso del cumplimiento de la pena

En este sentido, el Artículo 60 Código Penal, señala:

Cuando, después de pronunciada sentencia firme, se aprecie en el penado una situación duradera de trastorno mental grave que le impida conocer el sentido de la pena, el Juez de Vigilancia Penitenciaria suspenderá la ejecución de la pena privativa de libertad que se le hubiera impuesto, garantizando que reciba la asistencia médica precisa, para lo cual podrá decretar la imposición de una medida de seguridad de las previstas en este Código que no podrá ser, en ningún caso, más gravosa que la pena sustituida.

Este supuesto no plantea mayor problema, pues se trata de una modificación (de pena a medida de seguridad) adoptada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, acorde con los fines de las penas y de las medidas.

Otras Columnas por Luis Batlló Buxó-Dulce:
Últimas Firmas