Mucho revuelo se ha producido a propósito de la Sentencia TJUE del pasado 16 de julio, “echando las campanas al vuelo” en señal de triunfo, tanto desde el independentismo catalán como desde el entorno del gobierno, cuando en realidad dicha sentencia se limita a afirmar, lisa y llanamente, que la institución de la amnistía es conforme con el derecho de la UE, así como que no se han afectado los fondos de la UE en el referéndum del 1-0. Nada más.
La razón: que a juicio de dicho alto tribunal la amnistía reduce tensiones institucionales y políticas y facilita un escenario de reconciliación.
Pero ello no significa, ni mucho menos, que la amnistía sea la piedra filosofal que permita resolver los problemas generados por dichas tensiones y que, por tanto, se pueda echar mano de dicha institución siempre que se planteen casos similares, pues no debe olvidarse algo tan obvio como es que toda amnistía, igual que todo indulto, que en cualquier caso deben tener un carácter muy extraordinario, supone una palmaria intromisión en el poder judicial.
Además, la amnistía debería responder siempre, como ya lo dejaba claro la STC 63/1983, a «una razón de justicia», no a razones de puro oportunismo político, o como decía la STC 147/1986, la amnistía “pretende eliminar las consecuencias de la aplicación de una determinada normativa que se rechaza hoy por contraria a los principios inspiradores de un nuevo orden político”.
Pero ni razones de justicia, ni de un cambio político, como fue el de la Ley de Amnistía de 1977, se daban en el caso de los condenados por el procés catalán, que lo fueron, tras un juicio impecable que todos los españoles pudimos presenciar, celebrado con todas las garantías, en una sentencia (459/2019) de la mayor excelencia, tras un laborioso trabajo que sólo puede merecer los mayores elogios.
Es más, es algo notorio que la amnistía no perseguía ese pretendido escenario de reconciliación, así como lo es que no parece, lamentablemente, que con ella se vayan a reducir las tensiones a las que se refiere el TJUE, sino que sencillamente fue parte del precio a pagar a los separatistas por la presidencia del gobierno.
Por qué no es aplicable a la malversación del «procés»
Pero dicho lo anterior, veamos por qué la amnistía no es de aplicación a la malversación del procés.
El artículo 1º de la LO 1/2024, de 10-6, de amnistía, enumera todos los actos amnistiados constitutivos de delito de malversación, entre otros, pero se hace la siguiente salvedad en los apartados 1 a) y b): “siempre que no haya existido propósito de enriquecimiento”.
Por su parte, el apartado cuarto de dicho precepto es cristalino cuando afirma que “no se considerará enriquecimiento la aplicación de fondos públicos a las finalidades previstas en los apartados a) y b) cuando, independientemente de su adecuación al ordenamiento jurídico, no haya tenido el propósito de obtener un beneficio personal de carácter patrimonial”.
Luego, a contrario sensu, si se ha llegado a dar ese propósito de obtener un beneficio personal de carácter patrimonial, sí habrá enriquecimiento, luego, per se, el hecho quedará fuera del ámbito de aplicación de la ley de amnistía.
Por tanto, aunque, como ha dicho ahora el TJUE, esta ley sea compatible con la normativa europea y la utilización de fondos públicos destinados al referéndum del 1-0 no haya afectado negativamente a los intereses financieros de la Unión Europea (así como que perdonar los delitos de terrorismo como los imputados a los CDR es compatible con la directiva europea de lucha contra el terrorismo), la malversación del procés, al haberse obtenido por sus responsables un beneficio personal de carácter patrimonial, luego un enriquecimiento, está excluida de la amnistía y, por tanto, ningún motivo hay para que se deje sin efecto la vigente orden de detención del Tribunal Supremo contra Puigdemont.
Pero veamos, con algo más de detenimiento, por qué concurre ese propósito de obtención de un beneficio personal de carácter patrimonial, que es lo que permite excluir la malversación del procés del beneficio de la amnistía y que es, en definitiva, el fondo de la cuestión, por la que el TS mantiene este delito.
Y, ante todo, quede claro que ni la Corte de Luxemburgo se ha pronunciado ni tiene por qué hacerlo sobre dicho extremo – interpretación y aplicación de la norma – pues ello queda extramuros de su competencia, ni el Tribunal Constitucional español puede tampoco pronunciarse, al tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, sobre la que es el Tribunal Supremo quien tiene la última palabra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.1 CE.
Haberse apoderado de dinero público, por más que no se haya producido lucro personal alguno en sus autores, para financiar el referéndum ilegal del 1-O, declarado además inconstitucional por la STC 90/2017, que afirmó “la nulidad del precepto legal y de las partidas presupuestarias en cuanto que se utilicen por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña para hacer frente a los gastos derivados de la organización, gestión y convocatoria del proceso referendario sobre el futuro político de Cataluña”, luego disponiendo de ese dinero como si aquellos fueran sus titulares, supuso sin ningún género de duda la obtención de un beneficio personal de carácter patrimonial.
Y ello por cuanto que los que llevaron a cabo semejante acción, con un perjuicio patrimonial importante para las arcas públicas, dedicaron ese dinero – que por tanto no se pudo emplear para sufragar otras necesidades públicas que debía atender la Administración – a pagar los gastos del referéndum ilegal e inconstitucional, como la confección, impresión y reparto de todo el material electoral, campañas de comunicación, etc., luego para un beneficio personal; otra cosa es que esos gastos los hubieran afrontado con dinero de su propio bolsillo, que hubiera sido lo razonable, dada la finalidad puramente personal perseguida por sus autores.
A mi juicio, pues, hizo bien el Magistrado del TS Pablo Llarena al rechazar la amnistía por el delito de malversación, porque la propia ley de amnistía, insisto en ello, es cristalina cuando excluye de su aplicación el hecho de apropiarse de fondos con el propósito de “obtener un beneficio personal de carácter patrimonial”.
En su Auto de 1 de julio de 2024 dicho Magistrado confirmó la no aplicación de la amnistía al delito de malversación a Carles Puigdemont, Antoni Comín y Lluis Puig, sin que a ello afecte en modo alguno el pronunciamiento del TJUE, argumentando que estos tenían “la decisión última sobre la disponibilidad de los fondos públicos confiados al Gobierno de la Generalitat de Cataluña, y que la utilizaron para hacer frente a los costes inherentes al referéndum que ellos mismos quisieron impulsar” (a título personal).
Como consecuencia de lo anterior, “los actos de disposición del patrimonio de la Administración estuvieron radicalmente vinculados a un beneficio personal y tuvieron un marcado carácter personal, habiendo permitido que los encausados obtuvieran determinados bienes y servicios sin disminución de su peculio o patrimonio”.
En conclusión, la ley orgánica de amnistía identifica claramente los actos delictivos a los que no resulta de aplicación la amnistía, que el TJUE ha resuelto que es conforme con el derecho comunitario y que la utilización de fondos públicos destinados al referéndum catalán no afecta negativamente a los intereses financieros de la UE, y el delito de malversación, al haberse apropiado sus autores de fondos con el propósito de obtener un beneficio personal de carácter patrimonial, es uno de esos delitos no afectados por la amnistía.
Nada cambia, pues, en cuanto a dicho extremo, la sentencia del TJUE, debe seguir vigente, a mi juicio, la orden de detención, y Puigdemont debería ser juzgado por el delito de malversación, como ya lo fueron los otros encausados.
En fin, debe reivindicarse la confianza pública en el Poder Judicial y, en particular, en el presente caso, en el buen hacer de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.