Opinión | El Tribunal Constitucional no le puede decir al Tribunal Supremo cómo aplicar e interpretar la ley

De acuerdo con Manuel Jaén, magistrado y profesor universitario, el TC invade competencias del TS al revisar por amparo (artículo 24.1 de la Constitución) la aplicación de leyes ordinarias, con la amnistía de Puigdemont de fondo. Foto: Confilegal.

11 / 09 / 2026 14:44

Actualizado el 11 / 09 / 2026 14:44

Aunque parece obvio afirmar que el Tribunal Constitucional (TC) no le puede decir al Tribunal Supremo (TS) cómo aplicar e interpretar la ley, lo cierto es que ello plantea una cuestión de cierta complejidad.

Me refiero al problema del control de racionalidad de la aplicación del derecho ordinario que lleva a cabo el TC, por la vía del artículo 24.1 de la Constitución (CE), concretamente del derecho a la tutela judicial efectiva, vía de la que se ha abusado, al no tener en cuenta, a mi juicio, el límite constitucional que el artículo 123 CE le impone al TC frente al TS, hasta el punto de dejar sin contenido dicho precepto constitucional, e invadiendo así las competencias del TS.

Con este criterio, además, se desnaturalizan los límites entre el derecho constitucional y lo que es el derecho ordinario.

Ante todo hay que recordar que la competencia de los tribunales constitucionales, para la protección de los derechos fundamentales en el ámbito judicial, es decir, en el momento de la aplicación del derecho por los tribunales, no es algo que esté fuera de toda duda, pues la regla sobre la competencia de los tribunales constitucionales, siguiendo al menos el modelo de Kelsen, es la del control de constitucionalidad frente a los poderes legislativo y ejecutivo –lo que convierte al TC en una especie de «legislador negativo»– no frente al judicial, es decir, frente a normas generales, no frente a las individuales, como las que proceden de los tribunales.

En España, se tomó la decisión, siguiendo el modelo de la Ley Fundamental de Bonn (1949), de sumar a las competencias del TC una jurisdicción especial en materia de derechos fundamentales, de manera que su control de constitucionalidad se extiende a los tres poderes del Estado.

El TC tiene, pues, la última palabra en cuanto a la interpretación y aplicación de las leyes “según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el TC en todo tipo de procesos” (artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Dicho lo anterior, que no puede ni debe cuestionarse, el propio TC, desde sus primeras resoluciones, ha venido reiterando que este tribunal no es una «tercera instancia», debiendo excluir de su competencia todas aquellas cuestiones sin contenido constitucional.

Hasta el punto que hoy puede afirmarse que, ante una situación en la que, según las estadísticas y memoria del TC, de 9.600 recursos presentados, solo se admitieron a trámite 59 (luego se inadmitieron 9.541), otorgándose el amparo entre el 60 y el 70%, la inoperancia del actual recurso de amparo es clamorosa, inviable para el cumplimiento de su función constitucional de protección de los derechos fundamentales frente a las vulneraciones de los poderes públicos.

Pero hay una cuestión, antes mencionada, que tiene que ver con el sistema de distribución de competencias entre el TC y el TS, y que ha llevado a desnaturalizar los límites del control de constitucionalidad de las decisiones judiciales.

EL CONTROL DE LA MOTIVACIÓN, LA VÍA DE ENTRADA DEL TC EN LA LEGALIDAD ORDINARIA

Me refiero a la interpretación que viene realizando el TC sobre el control de motivación de las resoluciones judiciales recurridas en amparo, de la que prácticamente no hay cuestión que pueda escapar del control de constitucionalidad que ejerce aquel.

Es decir, al mismo tiempo que ha venido afirmando que, como el recurso de amparo no es una tercera instancia, el TC no puede revisar con carácter general la legalidad aplicada, ha venido afirmando que si esta incurre en inconstitucionalidad por ser arbitraria, irrazonable o irrazonada, ello puede permitir la estimación de un recurso de amparo (STC 102/1984).

Por tanto, por la vía del derecho a la tutela judicial efectiva y, concretamente, a través de la comprobación de la razonabilidad de la decisión, el TC extiende su control a la práctica totalidad del ordenamiento, aunque con una tasa de inadmisión que lo hace prácticamente ineficaz.

No cabe duda de que el lenguaje ordinario del que se sirve la ley, en palabras de Karl Larenz, en su obra clásica sobre metodología de la ciencia del Derecho (1983), no utiliza conceptos precisamente definidos, a diferencia de lo que ocurre en la lógica matemática o en el lenguaje científico, sino expresiones más o menos flexibles cuya posible significación oscila dentro de una amplia banda y puede ser diferente según las circunstancias y el contexto del discurso.

Pocas veces, pues, puede afirmarse el viejo aforismo “in claris non fit interpretatio”. De ahí la enorme importancia de los métodos de interpretación y, en fin, de la dogmática.

Y es aquí donde radica uno de los problemas en la relación entre las competencias del TC y las del TS: el problema de la delimitación entre lo que es la aplicación del derecho constitucional, en donde es el TC el que tiene la última palabra, y lo que es la aplicación del derecho común, ordinario, en donde es el TS el que tiene esa última palabra, de conformidad con lo previsto en el art. 123 CE.

Ninguna duda cabe de que frente a la interpretación del TC sobre las normas de la Constitución, nada cabe oponer; tan solo, en su caso, la crítica.

Pero que el TC pueda entrar, por la vía del artículo 24.1 CE, a revisar la razonabilidad de la aplicación del derecho realizado por el TS, tribunal este que, según el art. 123 CE, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales, es inadmisible.

Este control que lleva a cabo el TC sobre motivaciones basadas en interpretaciones del derecho legal, esto es, de la legalidad ordinaria, y que le ha llevado ya en no pocos casos (por ej., SSTC 136/1999 y 186/2001) a apreciar una pretendida arbitrariedad, realmente inexistente, debe rechazarse de plano, porque el TC no le puede decir al TS cómo aplicar e interpretar la ley.

El TS, por mandato constitucional, es el más alto órgano de la jurisdicción ordinaria, y solo a él le corresponde semejante tarea. Lo contrario supone una grave invasión del TC en las competencias propias del TS.

EL CASO PUIGDEMONT Y LA LEY DE AMNISTÍA

En breve, el TC tiene previsto resolver los recursos de amparo sobre la decisión del TS de no aplicar la medida de gracia de la amnistía, por el delito de malversación, al huido de la Justicia, el Sr. Puigdemont, y los independentistas catalanes condenados por dicho delito.

Sin embargo, la norma aplicada por el TS, esto es, la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de Amnistía, no es una norma constitucional ni tampoco forma parte de los derechos constitucionales que pudieran ser objeto de control por la vía del recurso de amparo.

Se trata, lisa y llanamente, de una norma en la que se especifican los actos que pueden ser amnistiados, y los que quedarían fuera de este beneficio.

Estos últimos, concretamente, son aquellos en los que haya existido propósito de enriquecimiento, no considerándose enriquecimiento, según la norma, la aplicación de fondos públicos a las finalidades previstas en dicha ley cuando, independientemente de su adecuación al ordenamiento jurídico, no haya tenido aquella el propósito de obtener un beneficio personal de carácter patrimonial.

A contrario sensu, si se ha obtenido dicho beneficio personal, sí habrá enriquecimiento, aplicándose entonces la causa de exclusión de la amnistía prevista legalmente.

Una cuestión, pues, de pura interpretación de esta ley de amnistía y de las causas de exclusión de la misma, sobre lo que deba entenderse por “beneficio personal de carácter patrimonial”, cuya decisión corresponde al ámbito de competencia que la CE reserva en exclusiva al TS, como máximo órgano del orden jurisdiccional penal.

Difícilmente, pues, dichos recursos de amparo podrían entrar dentro de esa tasa de admisión del 0,61% que tiene el TC, y menos aun ser estimados.

Lo contrario sería una decisión sorprendente, aunque habrá que esperar a conocer cómo resuelve esos recursos el TC –cuya independencia e imparcialidad debería estar siempre garantizada–, y el soporte argumentativo de sus resoluciones.

En cualquier caso, sea el sentido que sea el pronunciamiento del TC, la división interna de este –como viene ocurriendo habitualmente– está fuera de toda duda.

Decisiones que, en cualquier caso, por mucha perplejidad y rechazo que puedan causar, habrá que acatar.

Luis Pineda denuncia a Grande-Marlaska ante el Supremo por el fichero que clasifica a 280 periodistas por su ideología

El Supremo pone coto a las contratas fantasma en la educación pública: quien da las órdenes, esa es la empleadora

Opinión | Ley de nietos, CERA y voto exterior: El Supremo ante los límites de la presunción administrativa

El magistrado del Supremo Rodríguez Padrón reivindica la independencia judicial frente a los «intereses partidistas y cálculos electorales»

El Constitucional admite el recurso del Gobierno contra la ley de Madrid que amplía su capacidad para ejercer la acción popular

Hazte Oír pide juicio oral para los tres mossos investigados por la fuga de Puigdemont en Barcelona

Lo último en Firmas

Trump

Opinión | El dividendo: Trump asciende al votante a accionista; falta explicarle qué le ocurre a un consejo que reparte beneficios inexistentes

Fraudes en red

Opinión | Los fraudes financieros en la era de la Inteligencia Artificial

Lindsay Clancy

Opinión | Lindsay Clancy: cuando el derecho penal se asoma al abismo

Ley de nietos

Opinión | Ley de nietos, CERA y voto exterior: El Supremo ante los límites de la presunción administrativa

conformidad

Opinión | Cuando ganar no significa absolver: la estrategia detrás de una conformidad penal