Opinión | Si, yo cuestiono al Tribunal Constitucional

Alfonso Villagómez, magistrado del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM), defiende el derecho a cuestionar y criticar las resoluciones del Tribunal Constitucional como una expresión legítima de la democracia y de la libertad de expresión.

11 / 10 / 2026 05:38

Actualizado el 11 / 10 / 2026 08:47

El presidente del Tribunal Constitucional, Cándido Conde-Pumpido Tourón, hace hoy domingo unas declaraciones a un periódico de tirada nacional que destaca en su portada las palabras de Pumpido en el sentido de que “cuestionar al Tribunal Constitucional es cuestionar a la democracia”.

Pues bien, disiento en toda regla con el todavía presidente del Constitucional —hay que recordar que su mandato como magistrado del Tribunal Constitucional caducó el mes de diciembre del pasado año— y disiento porque se trata precisamente de todo lo contrario de lo que ha dicho: cuestionar y criticar las resoluciones del Tribunal Constitucional es un ejercicio de democracia.

Francisco Tomás y Valiente, un extraordinario presidente del Tribunal Constitucional, dijo en cierta ocasión que “el Tribunal necesita la crítica de todos los juristas… Decidir nunca es fácil y, en más de una y de dos ocasiones, ayuda a hacerlo la lectura de una opinión, de una crítica… sobre algo ya resuelto por el Tribunal. Sepan, pues, que colaboran con nosotros. Sépanlo y continúen haciéndolo”.

Y, siguiendo estas sabias palabras de Tomás y Valiente, es que el mismo Tribunal Constitucional ha defendido la legitimidad de este cuestionamiento: “habremos, pues, de comenzar insistiendo en la legitimidad de la crítica que tiene por objeto las resoluciones judiciales, que no difiere sustancialmente, en cuanto tal, de la que pueda dirigirse a los actos propios de otros profesionales, incluso los constituidos en autoridad, siempre que por su contexto, expresión y finalidad merezca aquella calificación, puesto que, aun reconociendo la posición de algún modo singular de los titulares de los órganos jurisdiccionales, sus actuaciones, en cuanto personas públicas, no pueden permanecer inmunes al ejercicio del derecho a la crítica que ampara la libertad de expresión” (STC 46/1998, de 2 de marzo, FJ 3).

Y, si eso es así, hay que recordar a Conde-Pumpido unas palabras ya clásicas del TEDH: “el artículo 10.2 [del CEDH] es válido no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población. Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin las cuales no existe una ‘sociedad democrática’” (asunto Handyside c. Reino Unido, de 29 de abril de 1976, párrafo 49) y “la función de este derecho como ‘una de las precondiciones del funcionamiento de la democracia’” (asunto Appleby y otros c. Reino Unido, de 6 de mayo de 2003) determina una especial amplitud del objeto protegido que abarca “no sólo la sustancia de las ideas y la información expresadas sino también la forma en la que se transmiten” (asunto De Haes y Gijsels c. Bélgica, de 24 de febrero de 1997, párrafo 48).

Y es que, si el derecho es, en definitiva, lo que dicen los jueces a través de su esfuerzo actual en esta democracia imbuida por la pasión justiciera, en donde algunos ven en su independencia un obstáculo político, la crítica legítima a las resoluciones jurisdiccionales tiene que comenzar por la dirigida hacia aquellos que se presentan como infalibles y que sólo lo son por la sencilla razón de que son los últimos en pronunciar las palabras finales sobre la ley constitucional.

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