El Supremo fija nueva doctrina sobre la deducción de gastos de publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público
Este beneficio fiscal del 15% está previsto en la Ley 49/2002 de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

El Supremo fija nueva doctrina sobre la deducción de gastos de publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público

Establece que se debe hacer sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos
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01/9/2021 06:48
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Actualizado: 01/9/2021 06:48
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El Tribunal Supremo ha modificado su criterio en relación a cómo se debe calcular la deducción en el impuesto sobre sociedades del 15% de los gastos de propaganda y publicidad para la difusión de acontecimientos de excepcional interés público. 

Se trata de un beneficio fiscal para aquellas entidades que con su propaganda y publicidad contribuyan a la promoción de un acontecimiento de esta categoría, como puede ser, por ejemplo, la celebración del Año Jacobeo o el centenario de la muerte de Miguel de Cervantes.

Esta deducción está prevista en el artículo 27 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, en la sentencia 1057/2021, 20 de julio, ha modificado el criterio que mantenía hasta ahora y ha fijado que el cálculo expresado «se ha de realizar sobre el coste total de los envases que incorporan el logotipo de los acontecimientos como base de la deducción».

Así lo ha establecido el tribunal integrado por Rafael Fernández Valverde -presidente y ponente-, José Díaz Delgado, José Antonio Montero Fernández, Francisco José Navarro Sanchís, Isaac Merino Jara y Esperanza Córdoba Castroverde.

En la resolución, el Supremo da la razón a la editorial Panini -líder en el sector de los cromos-, y casa y anula la sentencia de instancia, con estimación del recurso deducido ante la Audiencia Nacional.

La Sala procede, por tanto, a la anulación de la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) de diciembre de 2015 «por cuanto la fundamentación y fallo de la citada resolución y de la misma sentencia no resultan conformes al ordenamiento jurídico, al no haber sido correctamente interpretado y ajustado a la doctrina establecida».

El Supremo explica que no continua con la doctrina fijada en la sentencia 1247/2017, de 13 de julio, en la que, partiendo de la existencia de soportes publicitarios de «naturaleza mixta», distinguía entre aquellos casos en los que es «fácilmente separable el coste de la parte del soporte que cumple una función no publicitaria y el coste de aquella otra parte del mismo cuya función es exclusivamente publicitaria, por ejemplo el envase o la botella en la que se adhiere una etiqueta publicitaria.

Y, por otro lado, «aquéllos otros en los que el deslinde entre una y otra parte del soporte no sea fácil por tener una escasa entidad económica el valor de la inserción publicitaria».

En base a esto, afirmaba, la prueba exigible al obligado tributario sobre el coste estrictamente publicitario debe ser diferente.

«Así, en el primer supuesto, se le podrá imponer que justifique los costes correspondientes a una y otra parte del soporte, mientras que en el segundo se le podrá aceptar como justificación suficiente la que demuestre lo que costaría esa misma publicidad en un soporte papel cuya única función fuese la publicitaria», indicaba.

El Supremo pone el foco en el gasto en publicidad que ha dejado de pagar la Administración

Sin embargo, en esta nueva sentencia -en la que sí se ha conseguido la unanimidad de la Sala a diferencia de la anterior- el Supremo asegura que no puede acogerse el criterio marcado hasta ahora.

Y ello, explica, porque «la construcción jurídica que en la misma se realiza, distinguiendo entre (1) soportes publicitarios mixtos y (2) soportes publicitarios generales (en los que tal carácter mixto no puede afirmarse), carece de apoyo en el texto legal».

«Tal diferenciación de soportes publicitarios fue llevada a cabo por el TEAC (en otras resoluciones expresas) tras haber mantenido un anterior criterio de no diferenciación, y la misma fue asumida por esta Sala, en la única sentencia hasta ahora pronunciada en relación con el expresado precepto», subraya.

A juicio del Supremo, «para llevar a cabo una adecuada interpretación de la finalidad de la norma, no podemos estar, exclusivamente, al coste material de la publicidad, sino al gasto que en publicidad ha dejado de pagar la Administración».

Así, destaca que «lo pretendido por la norma es incentivar a la iniciativa privada para que, utilizando esta sus marcas, sus canales publicitarios y su prestigio empresarial, apoyen o colaboren, de forma gratuita (con el consiguiente ahorro para la Administración), y con el uso de sus estrategias publicitarias, en la difusión de los eventos de interés general, a cambio de la deducción fiscal de referencia, que, por ello, actúa como contraprestación al servicio publicitario prestado para el interés general».

Añade que «no es, pues, el precio material del soporte, sino el valor de la publicidad del evento de interés general y su trascendencia divulgativa. Por ello, evidente resulta que la deducción fiscal no puede plantearse sobre el citado coste de la inserción del logotipo sino, por el contrario, por el coste de la actuación publicitaria integral en su conjunto».

Interpretación restrictiva del beneficio fiscal

La Sala rechaza la afirmación de la sentencia de la Audiencia Nacional —siguiendo el anterior criterio— en el sentido de que una interpretación como la que ahora se realiza vulnere el principio de igualdad.

Y es que, agrega, «es evidente que la norma es general y aplicable a todas las empresas, quienes se acogerán o no a la exención voluntariamente y dentro siempre de los límites normativos, que como hemos visto están en el 90% del importe de las donaciones recibidas, previa aprobación del Consorcio, en el que está siempre está presente un representante del Ministerio de Hacienda».

Por todo ello, concluye que «la interpretación que se sostiene por la sentencia de instancia -que es la que la Sala mantuvo inicialmente- supone una interpretación restrictiva del beneficio fiscal, que lo reduce a cantidades insignificantes y por ello carentes de lógica, en contra de las interpretaciones literal y finalista de la norma, por lo que entendemos que el recurso de casación debe estimarse».

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