El TC enmienda la plana al Síndic de Greuges, defensor del pueblo de Cataluña

El TC enmienda la plana al Síndic de Greuges, defensor del pueblo de Cataluña

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06/3/2015 00:00
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Actualizado: 14/2/2024 10:53
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Por unanimidad, el Pleno del Tribunal Constitucional ha puesto en su sitio a la figura del Síndic de Greuges al que la Ley del Parlamento de Cataluña -recurrida por el Defensor del Pueblo- le atribuía competencias «con carácter exclusivo» de la actividad administrativa autonómica y la supervisión de la «totalidad» de la administración local, así como en materia de relaciones internacionales.

Los doce magistrados que conforman el Pleno de la corte de garantías española, estimaron parcialmente el recurso presentado por el Defensor del Pueblo contra la Ley del Parlamento de Cataluña. Éste se refiere, por un lado, a aquellos artículos artículos que otorgan al Síndic de Greuges la supervisión “con carácter exclusivo” de la actividad administrativa autonómica así como la supervisión de “la totalidad” de la administración local y los organismos vinculados a ella, y por otro le atribuye competencias en materia de relaciones internacionales que el art. 149.1.3 reserva de forma exclusiva al Estado. 

La cuestión quedó resuelta en las sentencias que resolvieron los recursos contra la reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, a las que el Pleno se remite.

Entonces, el Tribunal afirmó que la exclusividad conferida al Síndic de Greuges en el territorio de la Comunidad Autónoma es contraria a la Constitución porque impide la actuación del Defensor del Pueblo en relación con la Administración catalana. Y también que “la garantía extrajurisdiccional propia del Defensor del Pueblo no puede limitarse en su alcance a la supervisión de la Administración central del Estado, sino que ha de comprender a cualesquiera Administraciones públicas”. Sí es acorde con la Constitución que el Síndic de Greuges supervise la actividad de la Administración local de Cataluña y de los organismos que dependen de la misma, pero siempre y cuando dicha supervisión no se considere “exclusiva ni excluyente de la supervisión del Defensor del Pueblo”.

La ley ahora impugnada regula en su art. 78 las relaciones de colaboración entre el Síndic de Greuges y el Defensor del Pueblo, lo que, según el recurrente, vulnera las competencias de las Cortes Generales para regular las relaciones entre el Defensor del Pueblo y los Comisionados Parlamentarios autonómicos. Esta cuestión también quedó resuelta en las sentencias sobre el Estatuto de Cataluña en el sentido de que la previsión de cooperación “no impone nada al Estado, que puede actuar con plena libertad”.

En consecuencia, la sentencia declara la constitucionalidad del primer grupo de preceptos recurridos -art. 3.1, art. 26.b) inciso “la administración local” y c) inciso “o a la administración local” y art. 78 de la Ley del Síndic de Greuges- si se interpretan en los términos antes expresados.

El recurso afecta a un segundo grupo de preceptos, que atribuyen al Síndic de Greuges la condición de Autoridad Catalana para la Prevención de la Tortura y de otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y que regulan dicha atribución. El Tribunal declara su inconstitucionalidad por invadir la competencia que, en materia de relaciones internacionales, la Constitución atribuye en exclusiva al Estado (art. 149.1.3 CE). 

La sentencia explica que no todas las actividades con proyección exterior constituyen materia de “relaciones internacionales”; pero hay actuaciones que, en todo caso, “han de quedar fuera de la actividad con proyección exterior de las Comunidades Autónomas”. La doctrina constitucional ha establecido que “las actividades con proyección exterior que pueden llevar a cabo las Comunidades Autónomas deben entenderse limitadas a aquellas que no impliquen el ejercicio de un ius contrahendi (celebración de tratados), no originen obligaciones inmediatas y actuales frente a los poderes públicos extranjeros, no incidan en la política exterior del Estado y no generen responsabilidad de éste frente a Estados extranjeros u organizaciones inter o supranacionales”. Asimismo, ha señalado que el Estado puede “establecer medidas que regulen y coordinen las actividades con proyección externa de las Comunidades Autónomas”.

En este caso, el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificado por España en 2006, “crea obligaciones internacionales y establece la responsabilidad internacional del Estado, que es el único responsable del cumplimiento del Protocolo”. Como firmante del Protocolo, entre otros deberes, España ha asumido la “obligación” de designar un órgano que ejerza como Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, y ese órgano es el Defensor del Pueblo.

En consecuencia, la creación de una Autoridad Catalana para la Prevención de la Tortura y de otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes “no es compatible” con la Constitución, pues invade una competencia exclusiva del Estado. “No se trata de un supuesto dudoso –afirma la sentencia- (…) sino del núcleo esencial de la competencia exclusiva, perfectamente delimitado, compuesto de las materias características del derecho internacional, sobre las que las Comunidades Autónomas carecen de competencia. Sólo el Estado ostenta competencia para designar los mecanismos nacionales de prevención que establece el Protocolo”.

El Tribunal rechaza que la competencia le venga dada a la Comunidad Autónoma por el art. 196.4 del Estatuto, pues dicho precepto “no es la consagración de título competencial alguno del que pudiera resultar la parcelación de la competencia exclusiva del Estado”; al contrario, el precepto contiene un mandato a la Generalitat, que es la Institución que “’debe adoptar las medidas necesarias’ para que puedan ser ejecutadas las obligaciones que se deriven de los tratados y los convenios internacionales ratificados por España o que vinculen al Estado en el ámbito de sus competencias”. 

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