Sobre la transexualidad de un menor de edad
Maite Sancho, abogada; Área de Derecho de Familia de Pedrós Abogados
Un niño puede sentirse del sexo opuesto al que físicamente tiene, es decir, una niña sentirse niño o un niño sentirse niña.
Cuando esto sucede nos encontramos con lo que se denomina una discordancia de género.
En la realidad nos encontramos con casos como el siguiente: un menor que vive acorde con su identidad sentida, es decir, una niña que nació niño y que viste, calza, juega, lleva el pelo largo y tiene un nombre femenino de uso habitual en su entorno. En este supuesto se produce una confusión de la identidad real con la identidad legal.
Cuando los menores son reconocidos en su entorno familiar y social de acuerdo con la identidad de género que ellos sienten no tiene ningún sentido que se pongan trabas legales, es decir, que en los documentos oficiales no se les reconozca del mismo modo.
El cambio de nombre y de sexo facilita la integración del menor en la sociedad, así como, el encontrarse a sí mismo en su plenitud.
No hay que olvidar las situaciones a las que se tienen que enfrentar dichas personas en ámbitos como el educativo, el sanitario, el legal y el socio-laboral.
Estos casos son complicados de gestionar en los ámbitos arriba referenciados, pero sobre todo desde el ámbito jurídico.
En el presente artículo vamos a abordar el ámbito jurídico, desglosando los aspectos jurídicos de la forma más sencilla posible.
¿Qué hacer cuando, por ejemplo, un niño se siente niña? En este momento los padres se encuentran con un sinfín de dudas y problemas burocráticos.
En primer lugar, el cambio de nombre y sexo del menor.
El primer paso es cambiar el nombre y el sexo de su partida de nacimiento en el Registro Civil para poder cambiar todos los documentos oficiales. Tarea nada sencilla, ya que al tratarse de un menor te encuentras en una batalla de pleitos con resultado incierto.
En segundo lugar, la ley aplicable al supuesto de hecho.
En España está en vigor la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que regula el cambio de nombre por identidad de género. El problema es que sólo es aplicable cuando se es mayor de edad.
Cuando el interesado en la rectificación de la inscripción de nacimiento en el Registro Civil es un menor de edad no existe una ley específica que autorice dicha modificación teniendo, por lo tanto, que invocar la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, en su apartado “De la rectificación y otros procedimientos” (Arts. 92 a 97).
No podemos olvidar el tenor literal del artículo 54 de la Ley del Registro Civil que establece que: “En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples. Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan a error en cuanto al sexo.”
En tercer lugar, tenemos que tener en cuenta los derechos fundamentales que reconoce nuestra Constitución.
El principio de igualdad en el cual todos somos iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Del mismo modo obstaculizar y/o impedir el cambio de nombre del menor supone una vulneración del artículo 10 del cuerpo legal mencionado, que reconoce la dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad.
Ambos derechos (igualdad y libre desarrollo de la personalidad) son reconocidos como derechos fundamentales, por lo que, gozan de especial protección en nuestro ordenamiento jurídico.
Conjuntamente, el artículo 12 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos junto con el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos y de las Libertades Fundamentales reconocen el derecho a la vida privada y familiar.
Una “pequeña” solución al problema es el cambio de nombre propio del menor en el Registro Civil, facilitando así que el nombre y la identidad que exterioriza sean afines. Digo pequeña solución porque el sexo (masculino o femenino) continuará siendo el de nacimiento, y ello en base al Decreto de 14 de noviembre de 1958, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil invocando su artículo 209.4 “El Juez de Primera Instancia, Encargado del Registro, puede autorizar, previo expediente: 4.º El cambio de nombre propio por el usado habitualmente”, y el art. 210 del mismo texto legal que aboga que el cambio de nombre y apellidos al que se refiere el artículo anterior se requiere, en todo caso, justa causa y que no haya perjuicio de tercero.
Es tarea del legislador adaptar las normas, también, para los casos de transexualidad de los menores de edad, siempre valorando los informes de los profesionales especializados en dicha materia y teniendo en cuenta la edad y madurez del menor.
La carencia de regulación específica causa incertidumbre y mucho dolor tanto a los niños como a sus familias.
No hay que olvidar que a los niños hay que educarlos en la igualdad, la tolerancia, la diversidad y el respeto, y esto solo se consigue con el ejemplo.
Por lo dicho en el párrafo anterior, la realidad social y la jurídica deben ir de la mano simplificando procesos largos y costosos que suponen un desgaste emocional considerable.
Tenemos que tener muy presente que estamos hablando de la infancia y la adolescencia, etapas que marcan el comportamiento de un adulto, lo que supone una todavía mayor relevancia a la protección jurídica que debe darse a las personas que forman este colectivo.
La realidad que vivimos es dramática, puesto que a nivel estatal no existe una normativa específica que regule la situación de estos menores. Hay CCAA que regulan dicha materia, como por ejemplo Euskadi y Cataluña, lo que supone una enorme desventaja y desigualdad para todos aquellos españoles que no residen en las CCAA que sí tienen leyes específicas que regulan dicha materia.
Los cambios legislativos no caen del cielo como un copo de nieve. Dichos cambios vienen precedidos por procesos de adaptación a la realidad social y, por suerte o por desgracia, por la lucha de personas que han sufrido en sus propias carnes el desamparo legal a una situación, en este caso, a la condición de ser transexual siendo menor de edad.
Cada vez son más los jueces y fiscales que están concediendo el cambio de nombre propio, en el Registro Civil, de un menor acorde con su identidad sentida. En el año que corre (2015) han sido varios los menores que lo han logrado. Citamos como ejemplo Zaragoza (Aragón), Betanzos (Galicia), Pontevedra (Galicia) y Elda (Comunidad Valenciana).
Pese a la nula regulación sobre esta materia, el cambio de nombre propio del menor transexual es posible gracias a la constancia, lucha y superación de los menores y de sus familias. Cabe destacar el papel fundamental que juegan las asociaciones que luchan por la misma causa y dan su apoyo y asesoramiento tanto a las familias como a los menores. Hay que reconocer la labor social y jurídica que realizan jueces y fiscales que sí adaptan las escasas leyes existentes a la realidad social y admiten el cambio de nombre de los menores transexuales.
Si bien la Ley, conocida como Identidad de Género, es una respuesta del legislador a la transexualidad, ampliamente estudiada ya por la medicina y por la psicología, ahora hay que dar una respuesta a los menores de edad acorde con la opinión de los expertos en dicha materia, protegiendo así a los más vulnerables ante la sociedad.
Es obligación de los poderes públicos y, en mi opinión, también de los juristas defender la supremacía del interés del menor, el cual está regulado tanto en nuestro país como en las normas internacionales. Si bien, la realidad es que el interés del menor se está obviando en la mayoría de los casos.
Para terminar este artículo os dejo esta cita que refleja la realidad que viven estos menores junto con sus familias: “Tengo un sueño, un solo sueño, seguir soñando. Soñar con la libertad, soñar con la justicia, soñar con la igualdad y ojalá ya no tuviera necesidad de soñarlas” (Martin Luther King).