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Opinión | Juicios telemáticos: ¿evolución o involución?

Opinión | Juicios telemáticos: ¿evolución o involución?
El columnista, Javier Prego, abogado de la firma Adolfo Prego Abogados, señala los "agujeros negros" en los juicios telemáticos que tienen que ser norma en España a partir del pasado 20 de marzo, tal como establece el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Foto: El Ideal.
08/5/2024 06:30
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Actualizado: 09/5/2024 10:35
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Una de las principales novedades introducidas por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, en vigor desde el pasado 20 de marzo y de cuyo nombre es imposible acordarse, es lo que pretende ser el régimen jurídico regulador de la celebración de juicios, vistas y demás actos procesales de forma telemática.

Sin embargo, baste una rápida lectura del hasta ahora inexistente artículo 129 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil para percatarse de que esa regulación es, en realidad, una ficción legislativa, pues su nefasta redacción impide conocer cuáles son los concretos supuestos en los que podrá acordarse la celebración de juicios de forma telemática y el grado de conciliación de tales casos con las garantías procesales, lo cual incide directamente en la seguridad jurídica de las partes.

Y es que este “novedoso” precepto dice una cosa y la contraria en sus tres primeros párrafos:

i.- En primer lugar, el artículo 129 bis dispone que los juicios y, en definitiva, todos los actos procesales, se realizarán preferentemente de forma telemática; o lo que es lo mismo, que desde la entrada en vigor del Real Decreto 6/2023 la regla general será la celebración de juicios de forma telemática.

 ii. Sin embargo, el apartado segundo de este artículo establece que cuando el acto consista en la declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos –esto es, el objeto propio de un juicio oral– la regla general será la presencia física.

Es decir, mientras el artículo 129 bis 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece como norma general la celebración de juicios de forma telemática, el apartado 2 del mismo precepto ordena lo contrario al disponer que en caso de que las actuaciones a celebrar sean las propias de un juicio la norma será entonces la presencia física.

Esta contradicción pone a las claras una actuación legislativa apresurada y descuidada además de un profundo desconocimiento de la materia; algo incompatible con la precisión que exige el tratamiento legislativo de las normas procesales en tanto reguladoras del ejercicio de uno de los derechos fundamentales más esenciales como es la tutela judicial efectiva.

iii.- Pero el legislador va más allá en su redacción, y en el apartado 2.a) del referido artículo dispone que la norma recogida en el párrafo segundo –es decir, la que establece la presencia física como regla general cuando lo que deba actuarse sea un juicio oral, que a su vez contradice lo dispuesto en el apartado 1 que establece la celebración telemática del juicio oral como criterio preferente– no será de aplicación cuando el juez disponga lo contrario.

EL JUEZ TIENE LA ÚLTIMA PALABRA SOBRE EL JUICIO TELEMÁTICO

Lo que se concluye de todo ello es que ninguna de las reglas establecidas en los dos primeros párrafos del artículo 129 bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil
–incompatibles entre sí– será aplicable, sino que la forma de celebración será la que decida el juez atendiendo a su personal criterio y a los medios de los que disponga.

Esto supone por tanto la posibilidad de que un juicio oral se celebre en su integridad de forma telemática si así lo acuerda el juez, lo cual hace cuestionarse si es ésa una alternativa conciliable con los principios y garantías procesales de cuyo cumplimiento depende precisamente la validez de un juicio.

Y es que el principio de inmediación procesal no nace por capricho del ordenamiento jurídico, sino como forma de garantizar una interacción directa del juez con la prueba –especialmente con aquélla que consista en el interrogatorio de partes, testigos y peritos– que contribuya a la construcción de un juicio de legalidad sobre el que sostener su posterior pronunciamiento.

«Si lo que se pretende es agilizar la Justicia a costa de reducir las garantías procesales mediante la celebración de juicios telemáticos, el resultado será un modelo de Administración de Justicia similar al de producción de comida rápida en donde lo que prima es la velocidad por encima de la calidad del resultado»

Por este motivo, a los testigos les está vedada la posibilidad de disponer de documentos, guiones o instrucciones durante el interrogatorio, pues solo de esa manera es posible asegurar la espontaneidad de su declaración que es precisamente lo que le otorga valor probatorio.

Sin embargo, la nueva reforma permite que un testigo declare por videoconferencia mientras está en un autobús rodeado de otras personas que pueden estar guiando su declaración; o mientras está en una estación de tren más pendiente del panel de salidas para no perder su billete que de dar una respuesta concisa a las preguntas que se le están formulando –no crean que exagero, ya se han dado ambas situaciones–.

Y tampoco de esta forma sería posible asegurarse de que el testigo no consulta guiones o documentos para responder a las preguntas de los letrados o del juez.

LO QUE SE PIERDE CON LAS DECLARACIONES TELEMÁTICAS

En definitiva, si se sustituyera la inmediación física por una inmediación telemática, se liquidaría con ello el control de espontaneidad de la declaración que coadyuva a la convicción del juzgador, con lo que decaería el valor probatorio de las declaraciones testificales prestadas por videoconferencia y, por tanto, su utilidad.

Es indiscutible que la Justicia española atraviesa una grave crisis provocada en gran medida por la profunda dilación de los procedimientos judiciales.

No obstante, si lo que se pretende es agilizar la Justicia a costa de reducir las garantías procesales mediante la celebración de juicios telemáticos, el resultado será un modelo de Administración de Justicia similar al de producción de comida rápida en donde lo que prima es la velocidad por encima de la calidad del resultado.

Y es que una Justicia eficaz no es aquella que es más rápida, sino aquella que es capaz de conjugar sus medios con los derechos de las partes para dar una respuesta ágil a las controversias jurídicas que surgen en la sociedad.

Si cualquiera de esos dos engranajes –medios o derechos– se menoscaba, es entonces cuando la Justicia deviene torpe, lenta e ineficaz.

Es por ello que para descongestionar la Justicia mejor sería adoptar otras medidas que impulsen la tramitación de los procedimientos judiciales sin afectar a las garantías que protegen los intereses de las partes, como podría ser incrementar la cuantía del juicio verbal hasta los 50.000 euros (de momento, el Real Decreto 6/2023 ha elevado la cuantía  del juicio verbal hasta l5.000 euros, lo cual es un paso); o invertir en medios que permitan la celebración de vistas en horario de tarde, aunque quizá sea éste precisamente el tipo de inversión que se está tratando de evitar.

Con todo esto no afirmo en absoluto estar en contra de la implementación de los medios telemáticos en la Administración de Justicia, lo que digo es que en el ámbito civil la aplicación de estos medios debe estar reservada a determinados actos procesales que no requieran más que la intervención de los abogados y del juez, como las audiencias previas, pues su extensión a todo el proceso redundaría en una reducción de las garantías procesales y, en suma, en una degradación de la Justicia.

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