Derecho al honor, intimidad y propia imagen vs. Derecho a la libertad de expresión y de información

El Juicio Oral “Intoxicado"

28 / 03 / 2016 09:01

Actualizado el 19 / 04 / 2017 18:27

Los Derechos Fundamentales inherentes al ser humano son la esencia de un Estado de Derecho de calidad, ya que suponen un límite para los poderes públicos y para los propios ciudadanos que han de hacer valer sus derechos desde el respeto a los mismos, “mi derecho termina donde empieza el tuyo”.

Los Derechos Fundamentales son aquellos derechos inalienables, aquellos que le son propios por el mero hecho de serlo. Se relacionan directamente con nuestra dignidad, personalidad y desarrollo en una comunidad social; son el derecho a la libertad, igualdad y a la justicia, y los encontramos recogidos en el art. 10.1 de la Constitución Española. Por sus especiales características ningún Derecho Fundamental es absoluto: todos recogen un “núcleo esencial” que garantiza el mismo pero que tiene que ser ponderado en caso de conflicto. Los conflictos entre derechos por antonomasia los encontramos con el choque entre el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del art. 18.1 de la Constitución con los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información ¿Dónde están los límites?

El núcleo esencial del derecho al honor reside en la estima y prestigio que tiene cualquier individuo en su sociedad. Este derecho al no ser absoluto encuentra su otra cara en el derecho a la libertad de expresión y de información, propios de una sociedad libre y democrática. El derecho a la libertad de expresión se ciñe a la libertad de pensamientos, opiniones y criterio de cada ser. Se permite el derecho a la crítica, el derecho a anunciar las formas de pensar de cada uno, pero no se permite el derecho al insulto ni aquellas expresiones que no son  propias del contexto o necesarias para transmitir una idea de manera que no se inavada “abusivamente” otro Derecho Fundamental.

La libertad de expresión es un derecho tan amplio que la propia Constitución establece su límite en el mismo artículo que lo recoge, este es, el artículo 20.4 CE: “tienen el límite en el respeto a los derechos reconocidos en este título”. Así la libertad de expresión tiene que ponderarse cuando es utilizada frente a terceros.

Por último, el derecho a la libertad de información establece dos premisas propias en su núcleo esencial: el derecho a dar una “noticia” sobre hechos objetivos cuyo contenido sea “veraz” y que se haya comprobado diligentemente su procedencia; por otro lado se exige su relevancia pública, es decir, que si choca con otro Derecho Fundamental (como puede ser el derecho a la intimidad) que se acredite la notoriedad pública de la misma.

Los derechos a la libertad de expresión y a la libertad de información son propios de una sociedad libre en la que la crítica y la libertad a comunicar las noticias son necesarias para alimentar el juicio y criterio de sus ciudadanos en los asuntos sociales. Sin embargo, tan importantes son los derechos referidos como lo es el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. ¿De qué sirve una sociedad con un juicio de valor crítico si para llegar a ese juicio se han pisado los derechos más elementales de todo ser humano?  No todo vale.

“La evolución de los derechos humanos ilustra claramente la lucha de la humanidad por crear un mundo mejor” Robert Alan Silverstein.

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