Decreto de 14 de febrero de 1947 por el que se aprueba el Reglamento Hipotecario.
ACTUALIZADO: En vigor desde 04/03/2017
Indice
- Exposición de motivos
- Del Registro de la Propiedad
- Bienes y derechos inscribibles y títulos sujetos a inscripción
- Documentos auténticos
- Solicitud de inscripción
- Inscripción, agrupación, división y segregación de fincas
- Circunstancias de las inscripciones
- Del precio aplazado
- Inscripción de foros, subforos y otros derechos análogos.
- Inscripciones de capitulaciones matrimoniales, de herencia y de contrato sucesorio
- Inscripción de bienes de ausentes, de los cónyuges y de la sociedad conyugal
- Plazo para verificar la inscripción
- Calificación registral y sus efectos
- Procedimiento para el ejercicio de acciones reales
- De demanda
- De embargo y secuestro
- De incapacidad
- Tercer poseedor de bienes anotados
- Otras anotaciones de embargo y prohibición de enajenar
- Del derecho hereditario
- De legados
- De créditos refaccionarios
- Asientos por suspensión de otros
- Circunstancias de las anotaciones
- Título y procedimiento cancelatorios
- Forma de las cancelaciones
- Circunstancias generales de las cancelaciones
- Conversión
- Caducidad de anotaciones
- Suspensión de cancelación
- Prórroga de anotaciones preventivas
- Cancelación de anotaciones preventivas
- Cancelaciones especiales
- Hipoteca constituida unilateralmente
- Sujeta a condición
- Posposición de hipoteca
- Cesión de crédito hipotecario
- Hipoteca en garantía de cuentas corrientes
- En garantía de títulos transmisibles por endoso y al portador
- En garantía de rentas
- Regla general
- Hipoteca dotal
- Por bienes reservables
- Por los bienes de los que están bajo la patria potestad
- Por razón de tutela
- Otras hipotecas legales
- Expediente de dominio
- Acta de notoriedad
- Inmatriculación de fincas en virtud de títulos públicos
- Certificaciones de dominio
- Declaraciones de obra nueva
- Expediente de liberación de gravámenes
- Inscripción de derechos reales sobre fincas no inscritas
- Doble inmatriculación
- Reglas generales
- Errores rectificables por el Registrador
- No rectificables sin consentimiento de los interesados
- Rectificación a instancia de los interesados
- Gastos de la rectificación
- Publicidad formal
- Nota al pie del título
- Asesoramiento
- Certificaciones: sus clases y modos de expedirlas
- Certificaciones de cargas
- Información continuada y dictámenes
- Oficina del Registro
- Libros
- Ordenación del archivos
- Ordenación de los asientos en los libros
- Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición
- Indices
- Libro Inventario
- Libros provisionales
- Legajos
- Diligencia de los libros de actas de la junta de propietarios
- Diario y asientos de presentación
- Alteraciones en el nombre y número de fincas
- Competencia y organización de la Dirección General
- Director general
- Cuerpo Especial Facultativo
- Oposición directa
- Concurso de méritos
- Régimen interior
- Inspección Central
- Por los Presidentes de las Audiencias
- Certificaciones semestrales
- Visitas
- Consultas
- Provisión de vacantes
- Ingreso en el Cuerpo
- Incompatibilidades
- Del nombramiento y posesión
- Escalafón
- Fianzas
- Derechos y cualidades de los Registradores
- Excedencias y jubilaciones
- Permutas
- Licencias
- Empleados del Registrador
TÍTULO I. Del Registro de la Propiedad y de los títulos sujetos a inscripción. Arts. 1 a 38
TÍTULO II. De la forma y efectos de la inscripción. Arts. 39 a 138
TÍTULO III. De las anotaciones preventivas. Arts. 139 a 172
TÍTULO IV. De la extincion de las inscripciones y anotaciones preventivas. Arts. 173 a 214
Sección 1.ª De la hipoteca en general. Arts. 215 a 236-o
Sección 2.ª De las hipotecas voluntarias. Arts. 237 a 248
Sección 3.ª De las hipotecas legales. Arts. 249 a 271
TÍTULO VI. De la concordancia entre el Registro y la realidad jurídica. Arts. 272 a 313
TÍTULO VII. De la rectificación de errores en los asientos. Arts. 314 a 331
TÍTULO VIII. De la publicidad formal e información registral. Arts. 332 a 355
TÍTULO IX. Del modo de llevar los Registros. Arts. 356 a 437
TÍTULO X. De la Dirección e Inspección de los Registros
Sección 1.ª De la Dirección General. Arts. 438 a 465
Sección 2.ª De la Inspección de los Registros. Arts. 466 a 481
Sección 1.ª Demarcación de los Registros. Arts. 482 a 488
Sección 2.ª Nombramientos, cualidades y deberes de los Registradores. Arts. 489 a 559
Sección 3.ª Del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Arts. 560 a 562
TÍTULO XII. De la responsabilidad disciplinaria de los Registradores. Arts. 563 a 584
TÍTULO XIII. De los documentos no inscritos. Arts. 585 a 588
TÍTULO XIV. De los honorarios. Arts. 589 a 619
TÍTULO XV. De la estadística de la propiedad territorial. Arts. 620 a 624
Exposición de motivos
La Ley de treinta de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro introdujo modificaciones considerables en el ordenamiento legislativo anterior, referentes no sólo a las normas sustantivas del régimen inmobiliario, sino también al estatuto orgánico de los Registradores, a la organización territorial de los Registros y a la simplificación de sus asientos. Tales reformas fueron escrupulosamente recogidas en el texto refundido de ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y seis, el cual, además de armonizar las Leyes de mil novecientos nueve y de mil novecientos cuarenta y cuatro, introdujo una nueva ordenación de materias, distribuyendo sistemáticamente los títulos de la Ley, y utilizó con ponderada mesura las autorizaciones concedidas por las Cortes al Ministerio de Justicia en orden a la organización territorial de los Registros y al estatuto personal de los Registradores.
Mas al promulgarse el vigente texto refundido, con innovaciones y reformas tan acusadas, surgió inmediata y urgente la necesidad de un Reglamento que desarrollase los preceptos nuevos de la Ley, regulase las materias atribuidas por ésta a la facultad reglanientarta, pusiese término, al mismo tiempo, a las dificultades prácticas que forzosamente había de ofrecer la coexistencia de un texto legal novísimo y de un Reglamento ajustado a la Ley anterior y que, por añadidura, estaba ya anticuado y había sido objeto de numerosas reormas fragmentarias.
A tan patente necesidad acudió el Ministerio de Justicia, designando al efecto una Comisión de juristas, que, siguiendo el ejemplo de la que redactó el texto legal refundido, ha dado cima en breve tiempo, y con el esfuerzo que su obra pone de relieve, al adjunto Reglamento.
En él se ha mantenido el plan utilizado en el que rigió en las antiguas provincias españolas de Ultramar y que siguió después el de cinco de agosto de mil novecientos quince, o sea el de contener los mismos títulos que la Ley, con idéntica denominación y por el mismo orden con que en aquélla se exponen, pues así se facilita, en grado extraordinario, la confrontación del texto legal con el reglamentario correspondiente. En este aspecto, puramente formal, se han introducido la novedad, empleada ya en otros Reglamentos de la Administración, de acotar los artículos relativos a una misma materia con rúbricas o epígrafes marginales, que sirven para simplificar la consulta de aquéllos.
Se ha incluido un Anexo, que ya figuraba en los anteriores Reglamentos, comprensivo de los modelos a que, por regla general y dejando a salvo las particularidades de cada caso, deben ajustarse los asientos, certificaciones, índices y estadísticas de los Registros, con la finalidad no sólo de uniformar la práctica de estas oficinas, sino también la de abreviar y simplificar las fórmulas de sus asientos y operaciones, conforme al deseo expresado de modo taxativo por el legislador, al satisfacer en esta materia una necesidad acreditada por la experiencia.
Fuera del aspecto puramente formal, y dentro del terreno sustantivo, resultaría prolija en demasía la exposición de todas y cada una de las innovaciones y modificaciones que el nuevo Reglamento introduce en el anterior, que son múltiples y algunas profundas, toda vez que en él se han recogido no sólo las normas de desenvolvimiento de las nuevas instituciones jurídicas sancionadas en el texto legal refundido y las contenidas en numerosas disposiciones dispersas posteriores a mil novecientos quince, sino también las dimanantes de la doctrina establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de la Dirección General de los Registros y del Notariado. Bastará para destacar su importancia enumerar algunas de las de mayor relieve. Se ha procurado simplificar y sistematizar en el nuevo Reglamento la regulación registral de las concesiones administrativas, sobre la base de la inscripción de la unidad de la obra pública, incluyéndose también en la regulación las explotaciones industriales destinadas a la producción o distribución de energía eléctrica que hayan sido objeto de la correspondiente concesión administrativa. Y es novedad importante la de haberse arbitrado un procedimiento idóneo para la inscripción de los aprovechamientos de aguas públicas adquiridos por prescripción, dando satisfacción a una necesidad apremiante de la Administración pública y de los propietarios interesados desde que fueron suprimidas las informaciones posesorias, que antes servían de título de los referidos aprovechamientos, conforme al Real Decreto-Ley de siete de enero de mil novecientos veintisiete.
En el orden privado de las relaciones patrimoniales familiares en cuanto repercuten en el Registro de la Propiedad, se han consignado reglas claras y precisas, para la inscripción de los inmuebles y derechos reales adquiridos por mujeres casadas a título oneroso durante el matrimonio, así como para la inscripción de los actos y contratos dispositivos de tales bienes y derechos, procurando con las nuevas normas, que se ajustan rigurosamente a los principios básicos de la legislación civil, resolver las frecuentes dudas y dificultades que una copiosa jurisprudencia, no siempre concorde, había puesto de relieve.
Dentro del orden procesal, tan íntimamente relacionada con el régimen del Registro, se han dictado normas minuciosas para el procedimiento especial de ejecución de los derechos reales inscritos, establecido por el artículo cuarenta y uno del texto legal refundido, conforme a la trascendental innovación introducida por la Ley de mil novecientos cuarenta y cuatro, encaminada a favorecer el prestigio y eficacia de la institución jurídica del Registro; y se ha reformado, de acuerdo con las enseñanzas experimentales, la tramitación de los recursos gubernativos contra la calificación de los Registradores, a fin de abreviarla y de conceder personalidad para interponer el recurso, en todo caso, al funcionario autorizante del documento rechazado por la calificación registral. Asimismo, cumpliendo inexcusable mandato legal, se ha desarrollado, con la perfección posible, el procedimiento extrajudicial para ejecución del crédito hipotecario, teniendo presentes las enseñanzas derivadas del procedimiento regulado ad exemplum en el artículo doscientos uno del Reglamento anterior.
En orden al derecho de hipoteca, se han dictado normas complementarias para la regulación de las nuevas modalidades introducidas por el texto legal. como son la que garantiza rentas o prestaciones periódicas, la constituida por acto unilateral y la de responsabilidad limitada, tendiendo en su reglamentación a facilitar su constitución y su régimen para que lleguen a adquirir realidad práctica, según se propuso el legislador al darles carta de naturaleza en nuestra legislación.
Asimismo se ha facilitado, en armonía con la pauta iniciada por la Ley de mil novecientos cuarenta y cuatro y reflejada en el texto refundido, el acceso de la propiedad no inscrita al Registro, regulando minuciosamente los diferentes medios de inmatriculación admitidos per la Ley, a fin de que puedan utilizarse por la pequeña y la mediana propiedad, si bien con las garantías necesarias para evitar posibles fraudes y para que, en ningún caso, los resortes del sistema puedan actuar en favor de usurpadores del patrimonio común, especialmente del forestal del Estado.
Y, finalmente, se han dictado las oportunas normas relativas a la inadmisión de documentos no inscritos en Juzgados, Tribunales y Oficinas, con sujeción estricta a lo prevenido en el artículo trescientos trece de la Ley, y con el saludable propósito de que la prohibición ordenada por el legislador llegue ahora a ser eficaz y no se convierta en letra muerta, según sucedió anteriormente con preceptos análogos.
Todas estas disposiciones y otras muchas que se omiten aconsejan que el nuevo Reglamento se publique con carácter de definitivo, no sólo para evitar, como ocurrió con el anterior, que, promulgado como provisional, ha regido más de treinta años, sino también porque en esa forma ha de robustecerse su autoridad con el dictamen previo del más Alto Cuerpo Consultivo del Estado, que si siempre sería conveniente regular institución tan importante como es el Registro de la propiedad inmueble, resulta inexcusable para corroborar que el nuevo ordenamiento no ha rebasado el estricto marco legal dentro del cual debe desenvolver la Administración su facultad reglamentaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, de contormidad con el dictamen del Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros,
DISPONGO
Artículo primero.
Se aprueba, con el carácter de definitivo. el adjunto Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria de ocho de febrero de mil novecientos cuarenta y seis.
Artículo segundo.
Este Reglamento empezará a regir en la Península, lslas adyacentes, Canarias y territorios de Africa no sujetos a legislación hipotecaria especial a los veinte días de terminarse su publicación en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO.
Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y siete.
FRANCISCO FRANCO
El Ministro de Justicia,
RAIMUNDO FERNÁNDEZ-CUESTA Y MERELO
REGLAMENTO PARA LA EJECUCIÓN DE LA LEY HIPOTECARIA