Evaluación forense: Diferencia entre deficiencia, discapacidad y minusvalía

Evaluación forense: Diferencia entre deficiencia, discapacidad y minusvalía

Los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía forman parte del trabajo diario del profesional de la evaluación forense en todos los ámbitos, desde el propiamente médico hasta el del peritaje en general, gozando de una relevancia muy especial en la medicina del trabajo, la valoración de riesgos laborales, las causas por incapacitación, las causas por accidentes o la emisión de dictámenes forenses, ya sea en el ámbito procesal como en el penitenciario.

El hecho es que los tres conceptos tienen un fondo común en el sentido de que tratan de limitaciones y deficiencias originadas en las personas por diferentes patologías, lesiones y/o malformaciones, pero se diferencian en lo relacionado con la forma en que se valoran, las prestaciones psicosociales y económicas que llevan asociadas y el ámbito sociolaboral en el que se ubican en cada caso.

Diferenciación que la mayor parte de la población no suele percibir de un modo claro, lo cual genera no pocas confusiones mediáticas, populares y populistas en relación a determinadas causas de especial significación social.

Concepto y ejemplos de discapacidad y deficiencia

Comenzaremos por definir la deficiencia como la pérdida o anormalidad en una estructura o función fisiológica, psicológica o anatómica. Debe entenderse que así caracterizada la deficiencia puede ser temporal o permanente, pero en principio sólo afecta al órgano interesado (Vicente-Herrero et al., 2010).

La discapacidad procede –ya sea de manera directa o indirecta- de una deficiencia en la que se genera. De tal modo, hablaríamos de una restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad específica dentro de los márgenes que se consideran normales para cualquier una persona.

Y al hablar de “normalidad”, dato muy relevante, no nos estamos refiriendo a lo que mayoría de la gente considera como “normal” en términos de sentido común sino, de manera explícita, a las actividades o eventos que cabría considerar esenciales en la vida diaria de las personas como, por poner dos ejemplos muy claros, caminar o ver. Por ello, y siguiendo la clasificación de la Organización Mundial de la Salud (IMSERSO, 2001), las discapacidades se clasifican en nueve grandes grupos:

  • De la conducta.
  • De la comunicación.
  • Del cuidado personal.
  • De la locomoción.
  • De la disposición del cuerpo.
  • De la destreza.
  • De situación.
  • De una determinada aptitud.
  • De otras restricciones de la actividad (categoría genérica destinada a englobar diferentes discapacidades especiales y/o muy específicas).

Concepto de minusvalía

Frente a ello, la minusvalía se refiere a toda situación desventajosa para la persona generada en una deficiencia o en una discapacidad, que limita o impide el desempeño de un rol que es normal para un caso específico. Lo relevante aquí, como habrá podido deducir el lector, es la expresión “caso específico” en la medida que hace referencia a una edad determinada, el sexo, la situación sociocultural concreta y etcétera.

Es decir, frente al enfoque genérico e inespecífico de la discapacidad, el de minusvalía es un concepto de corte situacional que representa la socialización –o el significado social- de la discapacidad sea cual fuere. Por ello, volviendo a la anteriormente citada clasificación de la Organización Mundial de la Salud hablaríamos de seis grandes esferas o grupos de minusvalías:

  • De orientación.
  • De movilidad.
  • De independencia física.
  • Ocupacionales.
  • De integración social.
  • De autosuficiencia económica.
  • Y otras (de nuevo una categoría general para caracterizar minusvalías concretas y/o muy específicas).

Incapacidad civil e incapacidad laboral

La incapacidad y la enfermedad se relacionan, ciertamente, pero son conceptos diferentes que pueden observarse de manera independiente, pues no guardan una relación predictora mutua al tener también diferentes características definitorias.

Esto queda probado por el hecho de que dos personas aquejadas por la misma enfermedad pueden tener capacidades funcionales muy diferentes en diferentes ámbitos vitales.

Este es precisamente uno de los hechos que ponen en valor una adecuada evaluación forense y la base de distinciones como la existente entre incapacidad civil y laboral. Por lo demás, tal diferencia conceptual suele operar como fundamento de no pocas controversias relativas a la responsabilidad penal de los sujetos.

Incapacidad y discapacidad no son sinónimos

Recuérdese que en el ámbito vulgar incapacidad y discapacidad funcionan –o lo han venido haciendo con asiduidad- como conceptos sinonímicos, cuando lo cierto es que aluden, como ya se mostró antes, a cosas distintas… Un detalle que nuestra legislación tiene muy presente aunque no siempre se explique con eficacia.

El propio Diccionario de la RAE es claro en este sentido ofreciendo, incluso, una definición para la incapacidad laboral en tanto que término de Derecho: “situación de enfermedad o de padecimiento físico o psíquico que impide a una persona de manera transitoria o definitiva realizar una actividad profesional y que normalmente da derecho a una prestación de la Seguridad Social” (DRAE, 2014).

Así pues, en el entendido de que la incapacidad tiene que ver con la relación entre el sujeto y el medio, y asumiendo que esta relación no es cuantificable como un absoluto sino que tiene grados, la legislación actual establece un escalonamiento en lo relativo incapacidad laboral, así como en los derechos y retribuciones que pueden establecerse dentro de cada uno de los tramos (RD 1/1994, art. 137):

  • Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
  • Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
  • Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
  • Gran invalidez.

Capacidad jurídica y discapacidad

La capacidad jurídica, por su parte, se encuentra en relación con el hecho esencial de que toda persona tiene, por el mero hecho de serlo tal capacidad.

Ello, recurriendo a la misma definición elemental de esta circunstancia que se remonta ya al origen mismo del Derecho Romano, significa que la persona es sujeto y objeto de las leyes –titular de derechos y obligaciones así como sujeto de relaciones jurídicas del tipo que fuere- desde que nace hasta que muere y con total independencia de su grado de incapacidad para cualquier otra función, incluido el trabajo (Cabezas-Moyano, Fábrega-Ruiz, Moreno-Garrido y Orzáez-Fernández, 2007).

Sin embargo, la capacidad jurídica necesita, para ser efectiva, de que el sujeto mantenga inalterada su capacidad de obra. Dicha capacidad se contempla desde la mayoría de edad que la ley establece –en nuestro país los 18 años- y permanece hasta el momento del óbito siempre y cuando no se prive al sujeto de ella por la vía de la incapacitación, que puede ser total o parcial.

Este es uno de los motivos, por ejemplo, de que a los menores de edad se les conceda un tratamiento penal especial en la medida que el legislador, con acierto, considera que su capacidad de obra no es completa ya que al ser menor su desarrollo psicosocial que el de un adulto –y encontrarse en evolución-, no se les puede atribuir el mismo grado de responsabilidad ni deben por ello recibir el mismo tratamiento jurídico-penitenciario (LO 5/2000).

Es decir: se entiende que del mismo modo que un menor no está jurídicamente capacitado para firmar un contrato en la medida que incapaz de discernir muchas de sus implicaciones legales, tampoco lo está a la hora de decidir si determinada conducta es más o menos gravosa en el ámbito penal en la medida que persona psicológicamente “no consolidada”.

Incapacidad total o parcial y capacidad jurídica

El hecho es que tras la mayoría de edad una persona puede ser incapacitada jurídicamente de manera total o parcial por diversos motivos –la mayor parte de las veces psicológicos y/o psiquiátricos-, de suerte que sus atribuciones jurídicas, al estar su capacidad de obrar limitada, se verán restringidas y serán depositadas en manos de un tercero, o de varios, que tutelarán tales decisiones o bien decidirán por ella.

Resulta interesante en este sentido manifestar cuántas interpretaciones falaces de ciertas decisiones judiciales, así como lecturas arteras y manipulatorias de las leyes, nos evitaríamos con el ejercicio de tan simple pedagogía.

 

Referencias

  • Cabezas-Moyano, A.; Fábrega-Ruiz, C.; Moreno-Garrido, I. y Orzáez-Fernández, J.M. (2007). Guía práctica sobre la incapacidad judicial y otras actuaciones en beneficio de las personas con discapacidad. Jaén: Fundación Jiennense de Tutela.
  • Diccionario de la Real Academia Española (2014). 23ª edición
  • IMSERSO (2001). Organización Mundial de la Salud. Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud (CIF). Madrid: Ministerio de Trabajos y Asuntos Sociales.
  • Vicente-Herrero, M.T.; Terradillos-García, M.J.; Capdevila-García, M.L.; Ramírez-Íñiguez de la Torre, M.V.; Aguilar-Jiménez, E. y López-González, A.A. (2010). Minusvalía, discapacidad e incapacidad. Una revisión desde la legislación española. Semergen, 36 (8), 456-461.
  • Legislación:
  • Código Civil. Edición actualizada 1 de agosto de 2014. Madrid: Tecnos.
  • Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. BOE, 13 de enero de 2000.
  • Real Decreto 1/1994, de 20 de junio. BOE, 29 de junio de 1994.
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