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¿Están sujetos a IVA los servicios prestados por los socios de despachos a sus propios despachos?

¿Están sujetos a IVA los servicios prestados por los socios de despachos a sus propios despachos?
07/9/2017 05:55
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Actualizado: 06/9/2017 20:50
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Desde que se implantó en España la normativa del IVA se ha venido considerando que los servicios de abogacía prestados por los socios de despachos a sus propios despachos estaban plenamente sometidos a dicho impuesto.

Igual tratamiento se otorgó a los abogados sin participación accionarial hasta que en 2006 se estableció con rango legal algo que era evidente: que con ciertas especialidades dicha relación era laboral.

A pesar de no haberse producido ningún cambio legislativo en el IVA, la Dirección General de Tributos, amparándose en la normativa y la jurisprudencia comunitaria, analiza de nuevo las relaciones socio-sociedad en sus resoluciones de 27 de marzo de 2017 y 13 de abril de 2015.

Ambas resoluciones huyen de generalidades, concretando que la sujeción o no a IVA va a supeditarse a la realidad de las relaciones socio-sociedad, de manera que la valoración pormenorizada e individualizada de los conceptos de subordinación e independencia determinará si dichos servicios jurídicos están sujetos o no al IVA.

A la postre se pretende aplicar la no sujeción al IVA a los servicios prestados por los llamados “falsos autónomos”.

Las resoluciones citadas son de una extensión considerable y su planteamiento, a diferencia de lo habitual, va mucho más allá del supuesto sobre el que se consulta, ya que de su lectura se colige que pretenden establecer unas pautas generales –“aviso a navegantes”- cuya aplicación práctica, dadas las singularidades de la relación socio-sociedad, va a presentar una casuística notoria. En mi opinión las repercusiones de este cambio interpretativo previsiblemente tendrán una sensible incidencia en los despachos de mayor tamaño, dado que es en estos donde se diluye de forma más clara la autonomía de los abogados como consecuencia del carácter de sociedades de capital y de sus lógicas necesidades organizativas.

Ambas resoluciones, a la hora de diferenciar una relación de “dependencia laboral” (atentos que las mismas están delimitando los requisitos para concretar una relación como laboral) de una profesional, establecen tres indicios: las condiciones de trabajo; la remuneración del socio; y la responsabilidad del socio o de la sociedad frente a terceros.

ARTICULACIÓN

En cuanto a la articulación de los anteriores indicios, se establece en primer lugar uno de carácter cuasi objetivo: la utilización de medios que sean titularidad de la sociedad, que es lo habitual, conlleva automáticamente que la relación socio-sociedad no esté sujeta al IVA. Subsidiariamente, y para el supuesto en que los medios empleados sean de titularidad del socio, se fijan tres indicios adicionales: integración o no del socio en la estructura organizativa de la sociedad (subordinación); asunción del riesgo económico, atendiendo a si la retribución se fija en función del trabajo realizado por el socio o bien se conecta, directamente y de manera significativa, con los beneficios de la entidad; y responsabilidad contractual de la actividad desarrollada por el socio.

Curiosamente no se tiene en cuenta el nivel de participación del socio, aspecto que explícitamente no se va a valorar y que, a mi juicio, debiera ser al menos un indicio más.

Aunque la DGT se apoya en la estanqueidad tributaria, bien podría haberse señalado un mínimo de participación del socio en la sociedad, por ejemplo, un cinco por ciento, cantidad que en otros impuestos se viene considerando como un nivel de participación significativo.

Estos requisitos, que parecen razonables, se desgranan en ambas resoluciones siendo los encargados de concretar la realidad del ejercicio de una actividad profesional, resultando de aplicación no solo a los abogados, sino también a cualquier actividad profesional “donde el factor humano constituye un medio de producción relevante (“servicios intuitu personae”)”.

Obviando la intencionalidad recaudatoria que parece subyacer en ambas resoluciones, en la práctica puede suponer un varapalo económico para aquellos abogados cuya actividad profesional sea calificada por la AEAT como no sujeta a IVA; así, por ejemplo, desaparecería la posibilidad de deducirse cuotas soportadas tales como las derivadas de la adquisición de coches o de ordenadores.

Al estar los servicios jurídicos recurrentemente comprobados por la AEAT (por ejemplo, noticias que se recogían ayer en prensa: “Lo aprobado por el CGPJ es una vía para que Hacienda monte inspecciones a los abogados” o “Montoro inicia una caza fiscal contra los 100.000 abogados españoles”) e incluirse específicamente este sector dentro del Plan de inspección 2017, creo que a medio plazo este va a ser un “caladero” de regularizaciones considerable salvo que se produzca un cambio significativo en las relaciones socio-sociedad lo cual, al menos en el sector tradicional de la abogacía, me parece a priori complicado.

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