¿El turno de oficio exige una “discriminación por razón de edad”?

Turno de Oficio

6 / 03 / 2018 05:59

Desde 2013 los Abogados y Ciudadanos pro Estado de Derecho, APROED, lucha por suprimir el Art. 1-4-d) de las vigentes Normas reguladoras del Turno de Oficio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, aprobadas por la anterior Junta de Gobierno del ICAM, y según el cual:

TITULO I.- DEL ACCESO Y PERMANENCIA EN EL TURNO DE OFICIO.

Artículo 1.- REQUISITOS GENERALES MÍNIMOS: (…) 4.- No podrán pertenecer al turno de oficio: (…) d) Los abogados mayores de 75 años, con excepción de los turnos especiales de casación y amparo. Cumplida esa edad se cursará su baja de forma automática, viniendo obligados a finalizar los asuntos designados hasta la fecha, siempre que mantengan su condición de letrados ejercientes.”

Sorprende primero el contexto, dado que esta diferencia de trato, el fijar una edad tope para el pleno ejercicio de la profesión como ABOGADO DE OFICIO, no existe, ni en el Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE), ni en la normativa de ninguno de los otros 82 Colegios de Abogados de España.

Y, lejos de pensarse en una norma testimonial, sorprende constatar que, de NOV-2013 a MAY-2016, el ICAM cursó la baja automática en el Turno de Oficio de más de cincuenta letrados!!!

Lejos de ser, pues, una mera discusión doctrinal, afecta gravemente a la vida profesional y personal de muchos compañer@s, que se ven cuestionados únicamente por su veteranía.

Frente a semejante dislate, los autores de este artículo –abogados de Oficio- sostenemos que este requisito para permanecer en el Turno de Oficio constituye una vulneración de la Constitución Española, de la Constitución Europea, de la Directiva 2000/78/UE, así como de normas estatutarias puntales de la Abogacía:

-. Arts. 10  y 14 C.E.

-. Constitución Europea, Art. I-2 y Título III. Arts. II-80, II-81, II-83, II-84, II-85, II-86

-. Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación; en conexión con el Art. 21-1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( https://goo.gl/SgbV6s https://goo.gl/t4pkBj ).

-. Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, Art. 15.

-. 3, 7.2, 8 y 9 EGAE.

-. Estatutos del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid de 21/11/2006, Arts. 6, 7 y 11.

APROED luchó por eludir la vía judicial, hubo reuniones, se presentó Proposición en Junta General-ICAM de Diciembre 2014 (ni siquiera admitida a debate), pero el acuerdo resultó infructuoso con la anterior Junta de Gobierno. Lo está intentando, desde su toma de posesión, con la actual Junta de Gobierno del ICAM, pero pervive una fuerte oposición desde sectores que mantienen una postura continuista. Esperemos que el sentido común se imponga y que los vientos de cambio percibidos con la nueva Junta de Gobierno presidida por José María Alonso, conduzcan a la reflexión y a corregir lo que no es sino una continua injusticia.

En un escenario nacional con gravísimos problemas de demografía, con una media de edad de las más altas de la UE, en el que la ciudadanía más vulnerable se moviliza para denunciar el maltrato institucional a su modus vivendi -las pensiones-, asistimos al lamentable espectáculo de que el mayor colegio de abogados de Europa mantiene una norma que discrimina a juristas simplemente por cumplir 75 años, expulsándolos del Turno de Oficio y esgrimiendo razones de rancio paternalismo, cuando no vejatorias: que con esa edad el cuerpo no está para el trajín de las guardias, que las capacidades intelectuales empiezan a menguar,……… La calidad del servicio público que se presta por el Turno de Oficio precisa pruebas objetivas de capacidad, y no de prejuicios por edad.

Casualmente, el BOE 21-02-2018 ha publicado la STC 3/2018, de 22 de enero de 2018, reveladora sobre la exclusión normativa por edad, y cuyo F.D. CUARTO aborda el nudo gordiano de la cuestión (estimará el Recurso de Amparo):

“(…) b) La consideración de la edad como factor de discriminación del artículo 14 CE, ya fue reconocida en la STC 75/1983, de 3 de agosto, FJ 2, donde declaramos que «la edad no es de las circunstancias enunciadas normativamente en el artículo 14, pero no ha de verse aquí una intención tipificadora cerrada que excluya cualquiera otra de las precisadas en el texto legal, pues en la fórmula del indicado precepto se alude a cualquier otra condición o circunstancia personal o social, carácter de circunstancia personal que debe predicarse de la edad». Desde entonces y a lo largo de los años, la aplicación de los indicados cánones de enjuiciamiento en procesos de constitucionalidad de la norma y en recursos de amparo, ha dado lugar a una heterogeneidad de resultados tal como destaca la STC 66/2015, de 13 de abril, FFJJ 3 y 4, dada la singularidad como es lógico de cada caso.

(…) d) Y en lo que respecta al derecho comunitario, en relación con la interpretación y aplicación de instrumentos para la lucha contra la discriminación por razón de la edad, aparece en primer término y para el sector laboral, la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, «relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación» (artículos 2 y 6); sobre cuya compatibilidad con algunas normas españolas se ha pronunciado por cierto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en las Sentencias de 13 de noviembre de 2014 (cuestión prejudicial C-416/213, asunto Mario Vital Pérez y Ayuntamiento de Oviedo) y 15 de noviembre de 2016 (cuestión prejudicial C-258/15, asunto Gorka Salaberria Sorondo contra Academia Vasca de Policía y Emergencias). A partir de su jurisprudencia, como recuerda a su vez nuestra STC 66/2015, FJ 3, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reafirmado «el carácter de “principio general del Derecho de la Unión” que alcanza esta concreta prohibición (Sentencia de la Gran Sala de 19 de enero de 2010, C-555/07, asunto Kücükdeveci c. Swedex GmbH, FJ 21)».

No sólo es una norma injusta que desconsidera y maltrata al colegiado con un paternalismo impropio de una institución como la nuestra, causándole quebranto económico y grave afectación a su autoestima personal, se trata también de la afrenta y el deshonor que genera a una institución con más de 400 años de historia.

El próximo 21 de marzo de 2018 la Sección 6ª del TSJ-MADRID, Sala de lo Contencioso-Administrativo, deliberará sobre este asunto. Ya han sufrido muchos compañeros, nadie más merece este trato. La urgente auto-revisión de la norma por el propio ICAM sería la fórmula de restaurar el honor de ofendidos e institución. Aún no es tarde.

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