Firmas

La realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro y la “mediación de seguros”

La realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro y la “mediación de seguros”
Miguel Ángel Serrano, autor de este columna.
11/6/2018 06:15
|
Actualizado: 10/6/2018 20:39
|

El artículo 2, punto 3, párrafo primero, de la Directiva 2002/92, sobre la mediación en los seguros define el concepto de «mediación de seguros» como «toda actividad de presentación, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro o de celebración de estos contratos, o bien la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro».

Pues bien, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre el contenido y alcance de la referida definición.

Y en este sentido, partiendo de que las actividades descritas en el citado precepto normativo se presentan como alternativas, el TJUE considera que ”cada una de ellas constituye, por sí sola, una actividad de mediación de seguros”.

De ahí que la ”realización de trabajos previos a la celebración de contratos de seguro esté comprendida en el concepto de «mediación de seguros», ya culmine o no en la conclusión de tales contratos”.

Ahora bien, surge la duda sobre si tales trabajos previos constituyen una mediación de seguros en el sentido indicado cuando el intermediario de seguros, al llevarlos a cabo, no tiene la intención de celebrar verdaderos contratos de seguro.

Tal y como sucede en el supuesto de apropiación, por parte del director ejecutivo de una sociedad de mediación de seguros, de las cantidades entregadas por varias personas con la finalidad de ser invertidas a través de la celebración de contratos de seguros de vida de capital.

Planteado así el problema, y para solventarlo, el TJUE procede a interpretar nuevamente el transcrito artículo 2, punto 3, párrafo primero, de la Directiva 2002/92. Y al respecto, el TJUE expone tres razonamientos:

1.- De los términos «actividad», «presentación», «propuesta», «realización»y «asistencia»mencionados en aquella disposición normativa se desprende que el concepto de «mediación de seguros»allí ofrecidoúnicamente se define ”mediante referencia a los actos objetivamente efectuados por el intermediario de seguros”. En cambio, no cabe interpretar término alguno de dicha disposiciónen el sentido de que, para que puedan calificarse de mediación de seguros, las actividades  descritas deban ir acompañadas de una voluntad especial por parte del intermediario.

2.- El artículo 4, apartado 4, de la misma Directiva 2002/92 impone a los Estados Miembros de la Unión Europea la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proteger a los clientes frente a la incapacidad del intermediario de seguros para transferir la prima a la empresa de seguros. Luego procede considerar, a falta de indicación en contra, que mediante esta última disposición citada se ”pretende proteger a los clientes frente a toda incapacidad del intermediario para realizar dicha transferencia, cualquiera que sea el motivo”.

Por tanto, esta protección debe cubrir igualmente la imposibilidad de transferir la mencionada prima a la empresa de seguros cuando un empleado de la sociedad de mediación de seguros se apropia de la misma al realizar los trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro.

3.- La aludida Directiva 2002/92 tiene por objetivo, en particular, como se deriva de sus considerandos 8, 9 y 17, la mejora de la protección de los consumidores en el ámbito de la mediación de seguros. Con este fin, como se indica en el considerando 9, toda persona o entidad que distribuya productos de seguro debe estar cubierta por dicha Directiva.

Y consecuentemente debe entenderse, en primer lugar, que ”supeditar la inclusión de una actividad en el ámbito de aplicación de esa misma Directiva a la intención subjetiva del intermediario de seguros que la ejerce vulneraría el principio de seguridad jurídica, en perjuicio de los clientes de dicho intermediario”.

Y en segundo lugar,”tal situación jurídica tendría como consecuencia que el intermediario de seguros podría invocar su propia conducta fraudulenta para eludir la responsabilidad que le corresponde frente a sus clientes”en virtud de la expresada Directiva.

A la vista de lo anterior, el TJUE llega a concluir lo siguiente: a) la realización de trabajos previos a la celebración de contratos de seguro es un concepto objetivo y, por lo tanto,constituye una actividad de mediación de seguros con independencia de la voluntad del intermediario de seguros de celebrar o no dichos contratos; y b) tanto el momento en el que surge la voluntad del intermediario de no celebrar los contratos de seguro como la percepción subjetiva que los clientes afectados tengan de la actividad de dicho intermediario consistente en la realización de trabajos previos a la celebración de contratos de seguro carecen de pertinencia a los efectos de la calificación de esta actividad como de mediación de seguros.

Y en definitiva, dando concreta respuesta a la cuestión prejudicial formulada, el TJUE dispone que el ”concepto de «mediación de seguros» incluye la realización de trabajos previos a la celebración de un contrato de seguro, aunque el intermediario de seguros de que se trate no tenga la intención de celebrar un verdadero contrato de seguro”.

Otras Columnas por Miguel Ángel Serrano:
Últimas Firmas
  • Opinión | CDL: El pleito de M&A más complejo y largo de la Historia: La compra de Autonomy por Hewlett-Packard (V)
    Opinión | CDL: El pleito de M&A más complejo y largo de la Historia: La compra de Autonomy por Hewlett-Packard (V)
  • Opinión | Entidades especializadas en las ejecuciones civiles: la eficiencia de exportar un modelo de éxito
    Opinión | Entidades especializadas en las ejecuciones civiles: la eficiencia de exportar un modelo de éxito
  • Opinión | Un abogado civil en la corte militar: el caso de Cerro Muriano
    Opinión | Un abogado civil en la corte militar: el caso de Cerro Muriano
  • Opinión | ¿La Justicia es una lotería?
    Opinión | ¿La Justicia es una lotería?
  • Opinión | El reconocimiento «utilitarista» del delito durante el cumplimiento de la condena
    Opinión | El reconocimiento «utilitarista» del delito durante el cumplimiento de la condena