Condenado a indemnizar a su antigua empresa con casi 500.000 € por vulnerar el pacto de no competencia
Entrada principal de los Juzgados de lo Social, en Madrid, situados en la Plaza de los Cubos, junto al Edificio España. Madridiario.

Condenado a indemnizar a su antigua empresa con casi 500.000 € por vulnerar el pacto de no competencia

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09/7/2018 06:15
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Actualizado: 08/7/2018 22:16
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Un exdirectivo ha sido condenado a indemnizar con 457.362,35 € a su empresa como indemnización a su anterior empresa por incumplir el «pacto de no competencia» suscrito entre las partes y por el cual venía percibiendo una compensación equivalente al 70 por ciento de su salario bruto anual fijo y en especie.

La decisión ha sido tomada por el Juzgado de lo Social 35 de Madrid en una sentencia que tiene fecha de 26 de junio pasado (la 302/2018).

De acuerdo con Pere Vidal, profesor colaborador de la Universidad Oberta de Catalunya, abogado en experto laboral, a quien Confilegal ha pedido que analice el fallo, “en la sentencia queda acreditado que el exdirectivo (exdirector general de compañía y exsocio de la misma), siendo una persona clave en el desarrollo del modelo de gestión de la empresa y pleno conocedor del “know how” de negocio de la misma, realizó una actividad concurrente con la de su antigua empleadora, divulgando información confidencial relacionada con el negocio con una empresa competidora”.

Y aclara que “si bien es cierto que la empresa reclamaba al demandado por incumplimiento del pacto de no concurrencia/competencia e indemnización de daños y perjuicios el importe de 4.000.000 €, el Juzgado de lo Social ha rebajado la pretensión a un total de 457.362,35 €, al considerar desproporcionada la petición inicial, conforme determina la jurisprudencia del Tribunal Supremo que analiza este tipo de pactos e indemnizaciones”.

Otro dato que destaca Vidal es que “en la Sentencia queda patente el esfuerzo probatorio realizado por la parte actora (la empresa) para acreditar el iter temporal de los hechos constitutivos de los incumplimientos de las obligaciones de no concurrencia, así como los perjuicios ocasionados (para lo que se presentó un ‘amplio informe pericias detallado’ – según refleja el fallo-, al tiempo que resume la doctrina del Tribunal Supremo respecto a los pactos de no competencia y de no concurrencia post contractual.”:

Y recuerda lo que dice el artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores, que “no podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan”.

También señala que “como es de ver, se trata de un precepto que restringe la libertad de empleo y libre elección de profesión u oficio que pregonan los artículos 35 de la Constitución española y 4 del Estatuto de los Trabajadores”.

El profesor Pere Vidal advierte que “por un lado, el artículo 21.1 del Estatuto de los Trabajadores establece la “prohibición de concurrencia o competencia desleal”, que no requiere acuerdo alguno específico ni compensación económica para el trabajador, sino que opera “ope legis” [por ministerio de la Ley] y se establece como uno de los deberes laborales básicos de cualquier trabajador (artículo 5 d del Estatuto de los trabajadores, que establece como deber básico de los empleados “no concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley”).

El profesor Pere Vidal, quien analiza la sentencia del directivo condenado.

“Por otro lado, nos encontramos con el “pacto de plena dedicación (exclusividad) –esto es, durante la vigencia de la relación laboral- o el “pacto de no concurrencia post-contractual” – que inicia su vigencia una vez extinguido el contrato -, que para que sean exigibles al empleado, deben reunir una serie de requisitos, entre los que destacamos:

«En primer lugar, la empresa tiene que demostrar que posee un efectivo interés industrial y comercial en la no concurrencia. Además no se requiere un perjuicio real o efectivo, bastando que sea potencial. Se entiende que no es preciso que se deriven beneficios directos para el trabajador. Y deberá mediar una compensación económica expresa.”.

¿Y qué ocurre en caso de incumplimiento por parte del trabajador?  

Vidal explica que “si bien algunas sentencias han llegado a validar el despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual (Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 1 de marzo de 1995), lo habitual es que el incumplimiento produzca “únicamente” consecuencias económicas para el trabajador”.

Entre esas consecuencias destaca “la restitución de la compensación percibida y pérdida del derecho a seguir percibiendo las cantidades periódicas (en caso de que se trate de una cantidad mensual, por ejemplo). Y una compensación por los daños y perjuicios causados al empresario. En este sentido, es habitual tasar el importe de la compensación en caso de incumplimiento como cláusula penal, tal y como se tasó en el Pacto que ha dado lugar a la sentencia del Juzgado de lo Social 35 de Madrid que comentamos”.

El profesor Vidal advierte que lasentencia del Juzgado Social 35 de Madrid se remite a la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2009 (cuyo ponente fue el magistrado Jesús Souto Prieto), que nos recuerda la necesaria proporcionalidad de la indemnización prevista ‘sobre la base de que la cláusula pueda resultar abusiva y contraria al principio de la buena fe (artículo 7.2 del Código Civil), lo que permite, en su caso, la nulidad parcial de la repetida cláusula’”.

Por lo tanto, “una cláusula penal que establece indemnizaciones del doble o el triple de la cantidad efectivamente percibida por el trabajador en concepto de exclusividad, podría llegar a ser considerada abusiva, lo cual no anula la cláusula, sino que limita el montante de la indemnización”; destaca Vidal.

Al mismo tiempo explica que “sin embargo, seguimos encontrando sentencias posteriores a la sentencia de 9 de febrero de 2009 que validan indemnizaciones que obligan al trabajador a abonar indemnizaciones que duplican la compensación económica percibida.

Un claro ejemplo lo tenemos en la Sentencia del TSJ de Cataluña de 23 de octubre de 2014, que “entiende que la devolución del doble de lo percibido no es una cláusula abusiva”.

 Vidal señala que “en cuanto al “pacto de no competencia post-contractual” (esto es, una vez extinguido el contrato), no puede fijarse por una duración superior a 2 años para los profesionales técnicos y también exige el abono al trabajador de una “compensación económica adecuada”.

Para este experto en derecho laboral «uno uno de los puntos más complejos en este tipo de reclamaciones, es la acreditación y cuantificación de los concretos perjuicios ocasionados a la empresa por medio de la conducta del trabajador. Para acreditarlos, como se ha hecho en el supuesto analizado, requerirá la práctica de una prueba pericial que los detalle, fije y cualifique”.

Sin embargo, “como ocurre en el supuesto analizado, es cuestionable que sea únicamente el directivo incumplidor quien deba pechar con todos los perjuicios irrogados por su actuación concurrencial, sino que deberá accionarse también – vía civil – contra las empresas y responsables directivos de las mismas que se han aprovechado de dicha actuación”, concluye el experto.

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