Firmas
Hito jurisprudencial en el reconocimiento de la responsabilidad del Estado en la violencia de género
25/7/2018 06:15
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Actualizado: 24/7/2018 23:32
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Con la sentencia que comentamos se abre un nuevo camino en España en la lucha contra la violencia de género y en el reconocimiento de la Responsabilidad del Estado.
Se trata de un precedente histórico que ha sido logrado gracias al inquebrantable tesón de Ángela González Carreño y a la asistencia jurídica recibida por la organización internacional “Women´s Link Worldwide”, un prestigioso colectivo (en España recibió el ‘Premio Scevola’) que trabaja el pleito estratégico en materia de violencia de género.
Luego de su tragedia personal de haber perdido a su hija por la mano asesina de su padre ocurrida en 2003 -en circunstancias que pudieron haberse evitado con un normal funcionamiento de la Administración de Justicia-, Ángela González Carreño tuvo que soportar durante largos años, casi tres lustros, el equivocado encuadre de su reclamo.
En efecto, ella demandó los daños derivados de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, pero la justicia le repitió hasta el cansancio –y sin aplicar el principio in dubio pro actione-, que eran más bien, daños generados por un error judicial el cual, encima, no se consideró acreditado a los ojos de los reiterados juzgadores.
Cuando el “Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer” de la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” (en adelante, el Comité de la CEDAW) trató su caso y formuló recomendaciones a España en el año 2014, el Gobierno de España –pudiendo acoger el reclamo- hizo caso omiso de ellas con distintos argumentos, siempre pobres y escasos.
Entre ellos, el de la carencia de validez vinculante de unas recomendaciones que estimaron en concreto que correspondía:
i) Otorgar a la autora una reparación adecuada y una indemnización integral y proporcional a la gravedad de la conculcación de sus derechos;
ii) Llevar a cabo una investigación exhaustiva e imparcial con miras a determinar la existencia de fallos en las estructuras y prácticas estatales que hayan ocasionado una falta de protección de la autora y su hija.
Como veremos, el Tribunal Supremo considera que en este caso la Administración vulneró derechos fundamentales de Ángela González Carreño.
Concretamente se alude a sus derechos a la igualdad y a no ser discriminada por razón de sexo, a la integridad física y moral, y a la tutela judicial efectiva.
La vulneración viene dada, se lo expresa con toda claridad y contundencia, por no asumir la Administración –estando obligada a ello por la recomendación del Comité de la CEDAW- la demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial resarcitoria por los daños morales padecidos por la lesión de sus derechos como mujer, por haber sufrido un acto de discriminación derivado de una situación de violencia sobre ella en su condición de género.
Es doctrina, entonces, que un dictamen del Comité de la CEDAW, por su propia naturaleza, puede ser, en sentido amplio, el presupuesto que permita formular esa reclamación de responsabilidad patrimonial.
La mirada de la organización que apoyó a Ángela González Carreño no puede ser más feliz y entusiasta: “Esta sentencia supone un gran avance en la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia y de sus hijas e hijos.
Es una sentencia histórica para Ángela porque por primera vez un tribunal español le da la razón. Pero no solo eso, sino que tiene un impacto muy positivo en nuestra democracia al volver a recordar que el Estado tiene obligación de cumplir con los estándares internacionales y garantizar que se respeten los derechos humanos”, afirma Gema Fernández, abogada de Women’s Link Worldwide.
El largo camino administrativo, judicial e internacional de Ángela González Carreño
Ángela González Carreño reclamó administrativamente (ante el Ministerio de Justicia), en 2004, los daños y perjuicios generadas por lo que consideró un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia (en virtud del cual perdió trágicamente a su hija Andrea, de 7 años, que fue asesinada por el padre en circunstancias que pudieron haberse evitado).
En 2005 el Ministerio de Justicia rechazó la reclamación por considerar, en esencia, que no se configuraba un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Luego de que se le desestimara el recurso de reposición, interpuso recurso contencioso-administrativo el cual fue desestimado en 2008.
En esencia se le dijo que, en realidad, lo que ella demandaba no eran daños derivados de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sino, más bien, daños generados por un error judicial.
Error judicial que, por otra parte, y a los ojos del tribunal, no se había acreditado.
El caso llegó al Tribunal Supremo que en 2010 falló diciendo, otra vez, que este era un caso de error judicial y que, por ello, correspondía rechazar el recurso de casación, cerrando, así, el proceso.
El Tribunal Constitucional inadmitió la vía del amparo sin entrar al fondo del asunto en 2011.
Hasta aquí hubiera llegado un justiciable normal.
Ella siguió.
Más tarde, en octubre de 2014, Ángela González Carreño interpuso recurso extraordinario de revisión en atención a que en julio de ese año se logró una recomendación favorable (como dije antes: recomendaba resarcir y realizar investigaciones concretas sobre lo ocurrido) de un Comité de la CEDAW, ya aludido.
En el trámite de ese recurso, es preceptivo el dictamen del Consejo de Estado, el que se expidió el 11 de junio de 2015.
En lo esencial este organismo consideró que no se daban los supuestos formales para admitir el recurso en cuestión, pero recomendaba considerar la opinión del Comité de la CEDAW, recomendación que, lamentablemente, no se siguió.
El 17 de julio de 2015 se rechazó ese recurso por parte de la Secretaria de Estado de Justicia, Doña Carmen Sánchez-Cortés Marín.
La reclamante dedujo entonces un recurso contencioso administrativo que fue desestimado por sentencia dictada el día 25 de abril de 2016 por la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.
Contra ella, Ángela González Carreño dedujo recurso de casación que fue desestimado por esta sección cuarta de la Sala Tercera en sentencia dictada el día 25 de septiembre de 2017.
Cabe recordar, yendo a un momento anterior, que la Abogacía del Estado ya había considerado estas recomendaciones -las del Comité de la CEDAW- (en el plazo de 6 meses que se le concedió al Estado español a tal efecto) con una pobre y escasa argumentación.
La última denegación: para la Audiencia Nacional no hubo funcionamiento anormal de la Administración de Justicia
Un justiciable normal no hubiera llegado hasta aquí. Ángela González Carreño sí, de allí su enorme mérito cívico.
El día 2 de noviembre de 2016, en el procedimiento especial para la protección de derechos fundamentales de la persona, la sección tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia desestimatoria donde se impugnaba la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado que formuló Ángela González Carreño con fecha 6 de febrero de 2015 ante el Ministerio de Justicia por anormal funcionamiento de la Administración de Justicia con base en la recomendación del Comité de la CEDAW.
Esta sentencia deja constancia de que la propia sección tercera de la Sala de la Audiencia Nacional había rechazado una previa petición de reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia formulada por los mismos hechos base. Aludí a esa decisión más arriba.
En esencia, se consideró en este pronunciamiento que «… habiéndose descartado la existencia del supuesto de hecho (un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia), la acción de responsabilidad patrimonial del Estado ahora ejercitada no puede ser acogida, sin que sea de apreciar vulneración de ningún derecho fundamental de la recurrente susceptible de amparar la pretensión formulada en este recurso, dada la naturaleza indemnizatoria de aquélla según resulta de las previsiones contenidas en el artículo 292 de la ley orgánica del poder judicial».
El tribunal remata su razonamiento desestimatorio así: «Por lo tanto, como hemos declarado en la sentencia de 10 de diciembre de 2008, y hemos de repetir ahora, este tribunal, aun lamentando profundamente el fatal desenlace, no aprecia que en el caso que nos ocupa existiese un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sino un conjunto de decisiones jurisdiccionales que ponderando las circunstancias concretas, y tras un constante seguimiento del régimen de visitas e informes psicológicos de los padres y de la menor, con intervención del Ministerio Fiscal a lo largo de las actuaciones y con constantes escritos de alegaciones de los progenitores, y permanentes informes de seguimiento emitidos por los servicios sociales resolvieron lo que estimaron conveniente respecto del de la forma en que debía canalizarse la comunicación de un padre separado con su hija, sin que existiesen datos que indicasen que el régimen de visitas que existía implicase peligros para la vida o salud física o psíquica de la menor, por lo que el posterior asesinato de ésta a manos de su progenitor no aparece conectado con funcionamiento anormal alguno del juzgado o de sus agentes colaboradores, de modo que no se aprecia la existencia de los elementos necesarios para declarar la existencia de una responsabilidad patrimonial del Estado».
En síntesis: no toma en cuenta, en su justo alcance, el dictamen del Comité de la CEDAW como si lo hará el Tribunal Supremo.
La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2018
El Tribunal Supremo, a diferencia de todos los órganos intervinientes hasta el momento (abogados del Estado, jueces, funcionarios y ministros), que persistieron con sus argumentos denegatorios, encuentra la manera hacer justicia dando vida a las recomendaciones del Comité de la CEDAW y encontrando en una de ellas el presupuesto habilitante para reconocer la Responsabilidad del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.
Veamos cómo lo hace.
El Tribunal Supremo desarrolla su argumentación en el fundamento jurídico séptimo y en el octavo concluye su razonamiento de admisión del recurso de casación sosteniendo que “…la inexistencia de un cauce específico y autónomo para hacer efectivas en el ordenamiento español las recomendaciones de un Dictamen del Comité de la CEDAW por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en La Convención por parte del Estado español, impide exigir autónomamente el cumplimiento de aquellos dictámenes”.
Frente a esa limitación –que, pienso yo, nunca debió resultar insalvable-, la sentencia encuentra salida para dotar de validez práctica y jurídica a las mencionadas recomendaciones del Comité de la CEDAW de este modo: “…dado que la existencia de un cauce adecuado y eficaz para hacer valer el reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales ante los órganos judiciales españoles atañe directamente al respeto y observancia por los poderes públicos españoles de los derechos fundamentales, es posible admitir en este caso que ese Dictamen sea el presupuesto habilitante para formular una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia como último cauce para obtener la reparación, ello con independencia de la decisión que resulte procedente en cada caso e, incluso, de la posible procedencia de otros en los supuestos de hecho que puedan llegar a plantearse”.
Ya para completar el razonamiento, se sostiene en la sentencia “…que, en este caso y en el ámbito de la responsabilidad patrimonial del Estado, concluimos que la Administración vulneró derechos fundamentales de la recurrente, concretamente sus derechos a la igualdad y a no ser discriminada por razón de sexo, a la integridad física y moral, y a la tutela judicial efectiva, y ello por no asumir la demanda de reclamación de responsabilidad patrimonial y poner fin a los efectos de una declaración de lesión de derechos de la mujer por haber sufrido un acto de discriminación derivado de una situación de violencia sobre la mujer, que le vinculaba en los términos de La Convención y El Protocolo Facultativo”.
Deseo especialmente destacar, para quien se valga de esta doctrina en el futuro, que la sentencia expresa que “la lesión apreciada no deriva exclusivamente de los hechos entonces juzgados, sino también de la actuación y decisiones de las Administraciones intervinientes al dar respuesta a aquellos, incluida la de los órganos judiciales contencioso administrativos que denegaron aquella”, de allí que no se afecta el principio de seguridad jurídica.
Como decíamos al principio, con este fallo se abre un nuevo camino en España en la lucha contra la violencia de género y en lo que se refiere al reconocimiento de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración.
Se trata de un precedente histórico. Una lección jurídica y cívica para quienes durante quince años miraron para otro lado.
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