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La batalla jurídica por las esculturas del pórtico de la gloria: un punto de vista jurídico más allá de la polémica

La batalla jurídica por las esculturas del pórtico de la gloria: un punto de vista jurídico más allá de la polémica
Las dos esculturas del maestro Mateo sobre las que existe el conflicto. El autor de la columna, José Sánchez de León, es abogado experto en Litigación y Derecho del Arte en Eversheds Sutherland Nicea. Su experiencia se centra en la tramitación de todo tipo de procedimientos judiciales y arbitrales, y en concreto en litigios relacionados con obras de arte y patrimonio cultural.
01/3/2019 06:15
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Actualizado: 07/6/2022 16:11
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Tan sólo hace unos días se dictó la sentencia que ha resuelto el conflicto judicial entre el Ayuntamiento de Santiago de Compostela y los herederos de Francisco Franco Bahamonde por la titularidad de las dos esculturas que el Maestro Mateo (siglo XII) creó para el Pórtico de la Gloria de la Catedral de Santiago.

En su sentencia [1], el Juzgado de Primera Instancia número 41 de Madrid ha dado la razón a la familia Franco sustentando su postura, y reprocha al Ayuntamiento la temeridad de su reclamación [2].

Es comprensible que el fallo haya generado cierto revuelo a nivel político y mediático [3], pero la pretensión de este artículo es tratar la cuestión desde un punto de vista exclusivamente jurídico y técnico.

La consideración política, que sin duda cabe, no tendrá cabida en estas líneas.

En resumen, se puede decir que la demanda del Ayuntamiento de Santiago ha sido rechazada porque el Consistorio no ha conseguido probar los hechos que daban lugar a su reclamación.

El Ayuntamiento de Santiago formulaba demanda en la que se ejercitaba una acción reivindicatoriacon la que pretendía recuperar las esculturas, bajo el argumento de que las mismas formaban parte de su patrimonio y, por ello, que la familia Franco las poseía de forma ilegítima.

Para que una acción como ésta fructifique, la jurisprudencia ha venido exigiendo que se cumplan varios requisitos:

(i) que se identifique suficientemente el objeto físico de la reclamación;

(ii) que se demuestre que el demandante es el verdadero propietario de la misma y

(iii) que se pruebe que, efectivamente, el tercero ostenta la posesión sin título habilitante.

Con la finalidad de justificar tales requisitos, el Ayuntamiento aportó en la demanda la escritura pública firmada ante notario en 1948, en la que se recogía la compra por el consistorio de varias esculturas entre las que, según se explicaba en la demanda, se encontraban las dos que son objeto de reclamación.

SU ADQUISICIÓN FUE LEGAL

Según explicaba la demanda del ayuntamiento, ambas esculturas fueron adquiridas por éste para instalarlas en la escalinata del Palacio de Raxoi, sede del consistorio.

Siempre siguiendo la exposición de hechos de la parte demandante, en el año 1954 y estando allí instaladas, el entonces jefe de estado y su esposa visitaron el palacio, momento en el que ella mostró su interés por las mismas.

Pocos días después, el entonces alcalde de Santiago se las habría regalado con el mero propósito de complacerle, por la vía de hecho y sin formalidad ninguna.

De lo anterior, sin embargo, el Ayuntamiento no aportaba ninguna prueba.

La anterior versión de los hechos fue negada por los demandados, que explicaron que las esculturas habían sido adquiridas en una compraventa con un particular y de forma completamente legítima.

En concreto, se defendieron alegando que la escritura pública de compra aportada por el consistorio no identificaba suficientemente las piezas, y que, por lo tanto, no se podía concluir que aquellas esculturas que adquirió el consistorio fueran las mismas que las que actualmente tenía en su poder la familia.

Por otra parte, la familia argumentó que, aun cuando se llegara a acreditar que efectivamente las esculturas fueran las mismas que compró el Ayuntamiento en el año 1948, éstas habrían pasado a formar parte de su patrimonio en virtud de “prescripción adquisitiva”.

En efecto, nuestras leyes prevén este mecanismo legal que permite adquirir la propiedad de una cosa por el mero hecho de poseerla durante el transcurso de un tiempo determinado, siempre que durante el mismo no se haya puesto en duda la legitimidad en la posesión del bien [4].

En esta línea los demandados alegaron que, habiendo tenido en su poder las estatuas desde el mencionado año 1954, sin que nadie -tampoco el Ayuntamiento- hubiera puesto en duda esta posesión, se habían convertido en los dueños legítimos de las mismas.

El Ayuntamiento de Santiago contraatacó argumentando que nuestras leyes no permiten la prescripción de aquellos bienes propiedad de la Administración destinados a un uso público, y que éste era el casode las dos estatuas en litigio, que se habían utilizado para decorar la sede del consistorio gallego.

Sin embargo, la defensa de la familia Franco señaló que, de acuerdo con nuestra legislación administrativa, para considerar que un objeto está destinado a un uso público requiere de una resolución formal y expresa por parte de la autoridad correspondiente (en este caso, el Ayuntamiento) en la que se destine el bien concreto a dicho uso público [5].

Llegados a este punto, la resolución del caso dependía básicamente de dos cuestiones fundamentales ,a saber:

(i)Si las dos estatuas sobre que las que se centraba la reclamación eran las mismas que había adquirido el consistorio años atrás; y

(ii) Si éstas habían sido destinadas a un uso público, de lo que dependía que la familia hubiera podido o no adquirir la propiedad de las mismas por el paso del tiempo.

Pues bien, el juzgador, en su sentencia, determina que ambos extremos no fueron suficientemente acreditados por el Ayuntamiento. Y en consecuencia, desestima la demanda.

Así, sobre la primera cuestión, la Juez confirma que la escritura pública aportada por el Ayuntamiento no identifica las esculturas con el detalle suficiente como para confirmar que se trataba de las mismas que se encuentran en posesión de los demandados.

La Juez entiende, por lo tanto, que no concurren dos de los requisitos exigidos por nuestra Ley para el éxito de la acción reivindicatoria.

En cuanto a la segunda cuestión, la Juez refleja en su Sentencia que el Ayuntamiento tampoco había conseguido acreditar que las esculturas efectivamente hubieran sido destinadas a un uso público: la magistrada explica que, tal y como habían apuntado los demandados, debería de existir una resolución formal del Ayuntamiento dando a las esculturas este uso concreto, y se extrañaba de que esta resolución no hubiera sido aportada como prueba en el procedimiento.

También manifestaba su sorpresa por el hecho de que no existiera ninguna otra prueba de estos extremos, como por ejemplo inventarios de bienes que el Ayuntamiento está obligado a hacer por ley [6], o fotografías de la escalinata del Palacio de Raxoi en las que se pudiera comprobar la localización de las mismas.

Como consecuencia de lo anterior, la Juez concluye que, aun cuando el Ayuntamiento hubiera sido en origen el dueño de las mismas, la posesión pacífica de éstas desde el año 1954 habría convertido a la familia franco en su legítima propietaria.

Las esculturas, por lo tanto, permanecerán por el momento en poder de la familia.

El Ayuntamiento compostelano ha anunciado su intención de recurrir la sentencia ante la Audiencia Provincial de Madrid.

Aunque habrá que esperar todavía varios meses para saber cómo termina este interesante conflicto, lo cierto es que desde un punto de vista jurídico la decisión de la Juez parece bastante equilibrada y conforme a Derecho.

Ciertamente, en este tipo de litigios sobre la titularidad de bienes artísticos de tanta antigüedad, el esfuerzo que las partes deben hacer para probar sus pretensiones es muy superior al habitual. Resulta por lo tanto de gran importancia saber valorar correctamente la prueba de la que se dispone antes de embarcarse en una batalla cuya victoria no se puede asegurar.

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[1]El texto íntegro de la Sentencia está accesible en el siguiente enlace: https://www.elindependiente.com/wp-content/uploads/2019/02/franco.pdf.

[2] Pág. 21 de la Sentencia, párrafo 3º.

[3] Así lo recoge el diario ABC: https://www.abc.es/espana/galicia/abci-alcalde-acusa-juez-fallo-contra-ayuntamiento-santiago-ejercer-franquismo-sin-franco-201902121148_noticia.html. 

[4] Artículos 1930 y siguientes de nuestro Código Civil.

[5]Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, Decreto de 27 de mayo de 1955 (art. 8), Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio (arts. 8 y 9).

[6]Ley de Bases del Régimen Local de 17 de julio de 1945 (Base 19ª), Ley de Régimen Local, Decreto de 16 de diciembre de 1950 (arts. 199 y 200), Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, Decreto de 27 de mayo de 1955 (arts. 4, 8, 16, 17, 18, 21 y 28).

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