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¿Decidirán los partidos políticos tratar mis datos personales?

¿Decidirán los partidos políticos tratar mis datos personales?
La sombra de lo que hizo Cambridge Analytica con la información de usuarios de Facebook para favorecer a Donald Trump, en su campaña presidencial a la Casa Blanca y la campaña del Brexit está en la mente del Defensor del Pueblo en funciones. El autor de la columna, Daniel Ramil, experto en Protección de Datos de Procesia, aborda la actual situación.
14/3/2019 06:15
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Actualizado: 03/4/2019 11:21
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La reciente decisión del Tribunal Constitucional (TC) de admitir a trámite el recurso del Defensor del Pueblo contra la ley que permite a los partidos recoger opiniones políticas personales en Internet está levantando más ampollas de lo que cualquier formación podía imaginar. Y es que las multas por saltarse la ley en este sentido pueden ser millonarias y el zarpazo a su imagen, de un valor incalculable.

En este sentido, el nuevo artículo 58 bis de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General añadido por la reciente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGPP) no solo da luz verde a los partidos políticos al envío de propaganda electoral por medios digitales, sino que también posibilita que recopilen y traten las opiniones políticas que la ciudadanía manifieste en páginas web o “fuentes de acceso público”.

Estos tratamientos están legalmente amparados en el interés público y, por tanto, no requieren el consentimiento de los interesados, pero también es cierto que hay una delgada línea para determinar si estos partidos han incurrido en un incumplimiento de la ley al obtener la información de los posibles votantes, de ahí el planteamiento de este recurso.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

No obstante, debemos esperar a las fundamentaciones del Tribunal Constitucional sobre los preceptos de la norma supuestamente vulnerados en el recurso interpuesto por el Defensor del Pueblo, pero la cuestión es si le va a dar tiempo a emitir una sentencia antes de las elecciones. De no ser así, los partidos tendrían vía libre para el tratamiento de nuestros datos y el consecuente envío de propaganda electoral.

La decisión del Tribunal no suspende la vigencia del artículo impugnado de la LOPDGDD de acuerdo con el tenor literal del artículo 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), tanto si lo solicitan las partes como si se acuerda de oficio por el TC, que sí la permite para los supuestos del artículo 161.2 CE de impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas.

Esto está basado en la presunción de legitimidad de las normas que emanan de los poderes públicos, de acuerdo con la LOTC y la jurisprudencia del TC.

En este orden de cosas, podríamos los ciudadanos preocupados por nuestros derechos pedir a los partidos políticos, sobre todo aquellos que votaron a favor de la nueva LOPDGDD y, consiguiente la reforma de la LOREG, un paso adelante , y como parte de su responsabilidad proactiva, y en beneficio de la transparencia, nos expliquen cómo van a llevar a la práctica este tipo de tratamientos de datos tan sensibles, teniendo en cuenta la premura de las próximos compromisos electorales, y la citada impugnación por el Defensor del Pueblo.

¿POR QUÉ LA LOPDGDD SE HA OLVIDADO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS?

En este sentido, de la transparencia nos preguntamos por qué la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales, se ha olvidado de los partidos políticos cuando ha relacionado aquellos responsables o encargados del tratamiento de datos personales que han de publicar sus registros de actividades de tratamiento de datos personales mediante la modificación operada en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Recordemos que esta ley obliga a los partidos políticos a publicar determinada información como las cuentas anuales, retribuciones de altos cargos, etc…, y sin embargo, se ha olvidado a medias (luego veremos por qué a medias) de los partidos políticos de la obligación de publicar estos registros máxime con la reforma operada en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General sobre autorización de tratamientos tan sensibles relativos a las opiniones políticas de las personas obtenidos en páginas web y otras fuentes de acceso público para la realización de actividades políticas durante el periodo electoral.

Decimos que se han olvidado a medias porque la obligación de publicar estos registros se ha incorporado en el capítulo II del Título I de la Ley de transparencia, que aplica en bloque a los partidos políticos, pero el artículo 6 bis incorporado por la nueva Ley Orgánica de Protección de datos y derechos Si la colisión entre los artículos 3 y 6 bis de la Ley de Transparencia no resuelve nuestras dudas la evidencia de las páginas web de los partidos sí lo hacen. No están publicados.

>Los registros de actividades de tratamiento son una obligación y un medio para demostrar el cumplimiento y conformidad del tratamiento al Reglamento Europeo de protección de datos y a nuestra nueva Ley Orgánica en la materia.

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