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¿Cómo recupero mi dinero privativo aportado a la sociedad de gananciales cuando me divorcio?

¿Cómo recupero mi dinero privativo aportado a la sociedad de gananciales cuando me divorcio?
Victoria López Barrio es experta en derecho de sucesiones y en nuevas tecnologías de la información y comunicaciones; de Winkels Abogados (www.winkelsabogados.com).
19/1/2020 00:00
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Actualizado: 19/1/2020 00:00
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Cuando uno está casado bajo el régimen legal de gananciales, no se da la importancia que debería a esta cuestión, es decir, sin más, empleo mi dinero privativo para, por ejemplo, contribuir a la compra de un bien ganancial o pagar cargas o gastos ordinarios de la familia.

Sin embargo, todo ello debería quedar debidamente documentado.

Pues el problema surge cuando me divorcio, voy a liquidar la sociedad de gananciales y quiero recuperar ese dinero que era mío. Ahí aparece el conflicto y nuestros Tribunales están llenos de procedimiento relativos a esta cuestión.

¿Cómo lo hago, cómo lo recupero?

Antes de entrar a examinar esta cuestión conviene fijar algunos conceptos.

BIENES PRIVATIVOS

Son bienes privativos de cada cónyuge, según el artículo 1.346 del Código Civil los siguientes:

1.º Los bienes y derechos que le pertenecieran al comenzar la sociedad.

2.º Los que adquiera después por título gratuito. (Herencia, donación)

3.º Los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos.

4.º Los adquiridos por derecho de retracto perteneciente a uno solo de los cónyuges.

5.º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los no transmisibles inter vivos. Por ejemplo, derechos de propiedad intelectual

6.º El resarcimiento por daños inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes privativos.

7.º Las ropas y objetos de uso personal que no sean de extraordinario valor.

8.º Los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio, salvo cuando éstos sean parte integrante o pertenencias de un establecimiento o explotación de carácter común.

DERECHO DE REEMBOLSO 

Que viene configurado, como el derecho del cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad, a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común.

Tendrá derecho a reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal de la sociedad de gananciales, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación (artículos 1.319, 1.358 y 1.364 del Código Civil).

Se conforma así un derecho de crédito de ese cónyuge frente a la sociedad de gananciales, que se hará valer en el momento de proceder a la liquidación de la misma, ya sea judicial o notarialmente.

PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD 

Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges.

Cuestión importante en este tipo de procesos es la prueba, pues el cónyuge que alegue que el dinero empleado era privativo suyo, habrá de probarlo, pues si no lo hace, se entenderá que es ganancial.

De ahí la necesidad de documentarlo todo en su momento.

 EXAMEN SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO 

Sentado lo anterior, examinemos uno de estos supuestos, en este caso, el contemplado en la reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de diciembre de 2019, nº 657/2019. Que da la razón a la recurrente y fija su derecho de reembolso con cargo a la sociedad de gananciales de su dinero privativo.

Antecedentes de hecho.

Tras el divorcio de las partes, la esposa presentó demanda para la liquidación de la sociedad de gananciales.

La demanda contenía una propuesta de inventario en la que,  incluía en el pasivo un crédito a favor de la esposa por los siguientes conceptos:

  1. a) Por herencia, al fallecimiento de su padre, en fecha 30/11/2011 recibe la esposa la cantidad de 34.000 euros. (…). b) Por indemnizaciones percibidas por accidente de circulación el 16 de julio de 1999: la cantidad de 192.420.47 euros. (…). c) Indemnización percibida por seguro de accidente por Banco Vitalicio Seguros, por siniestro de fecha 16 de julio de 1999. La cantidad de 54.091,09 euros. (…).

Dicho dinero privativo, fue  ingresado en cuentas corrientes de las que eran titulares ambos esposos constante el matrimonio, es decir, se destinaron dichas cantidades para el sostenimiento de las cargas familiares y obligaciones de la sociedad de gananciales.

El Juzgado estima la demanda, pero la Audiencia Provincial la revoca, y la esposa interpone recurso de casación por infracción de los artículos 1.319 y 1.364 del Código Civil.

Decisión de la Sala. Estima el recurso y confiere el derecho de reembolso.

Las partes no han discutido que la esposa percibió las tres sumas de dinero litigiosas por tres conceptos: por la herencia de su padre, como indemnización por un accidente de circulación y como pago de un seguro de accidentes. Por aplicación del art. 1346 2º y 6º del Código Civil, las sumas referidas eran privativas de la esposa.

El esposo tampoco ha negado el carácter privativo del dinero. Carece por tanto de sentido la cita del artículo 1.361 del Código Civil (CC), alegando la presunción de ganancialidad.

Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges (artículos 1323 y 1355 del CC) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia.

El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad de gananciales (artículos 1.319, 1.364 y 1.398 2ª y 3ª del CC).

Es contrario a la doctrina del Tribunal Supremo,  afirmar que no procede reconocer un crédito a favor del cónyuge que ingresa dinero privativo en una cuenta conjunta, y que se confunde con el dinero ganancial, porque no se reservó el derecho de repetición.

Y, lo más importante, establece una presunción a favor del derecho de reembolso.

Conforme a la jurisprudencia, salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad de gananciales.

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