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La aplicación de la legislación penitenciaria a los condenados por el «procés» se está haciendo en fraude de ley

La aplicación de la legislación penitenciaria a los condenados por el «procés» se está haciendo en fraude de ley
Manuel Álvarez de Mon Soto, autor de la columna, ha sido magistrado, fiscal y funcionario de prisiones. Actualmente ejerce la abogacía. Desde su posición de experto en este campo, considera que la aplicación del 100.2 del Reglamento Penitenciario se está haciendo de forma ilegal.
29/2/2020 01:00
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Actualizado: 28/2/2020 23:58
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La nueva aplicación del artículo 100.2 del Reglamento Penitenciario, ya antes efectuada a 6 condenados por Tribunal Supremo en el juicio del «procés», mediante la sentencia del 14 de octubre pasado, plantea varias graves cuestiones que exceden de lo meramente penitenciario, para entrar de lleno en la quiebra del principio de la separación de poderes.

La flexibilidad de la ejecución de la pena privativa de libertad entraña una posible vulneración del principio de legalidad.

Como ya dijeron los jueces de Vigilancia Penitenciaria en su reunión de 2005, esta «potestad administrativa» debería estar regulada por Ley Orgánica y no debería ser ejecutiva hasta la aprobación judicial.

Su redacción atenta, de forma directa, contra el artículo 117.3 de la Constitución que establece que la potestad de ejecutar lo juzgado corresponde «exclusivamente» a los Juzgados y Tribunales. 

Sin el debido control del tribunal sentenciador, la aplicación del artículo 100.2 supone, en la práctica, la concesión de un tercer grado encubierto y una vulneración flagrante, así como una quiebra, de la separación de poderes.

Se ha permitido que las autoridades administrativas –Instituciones Penitenciarias de Cataluña– hayan dejado sin contenido efectivo las sentencias penales y su fin retributivo.

Un fin reconocido por el Tribunal Constitucional, además de la finalidad de prevención general y especial –el famoso «aviso para navegantes»–, sin perjuicio de la reinserción y rehabilitación de los condenados. Esto como criterio orientativo, de acuerdo con el artículo 25.2 de la Constitución-.

REQUISITOS PARA SU APLICACIÓN 

Para la aplicación de este artículo, pese a los aludidos visos de ilegalidad genérica del precepto, exigiría, en su ejecución el cumplimiento de los siguientes requisitos, de acuerdo con la doctrina:

1.- Descripción de un programa específico de tratamiento, cuya ejecución resulte imposible sin las medidas propuestas.
2.- Explicación razonada de la imposibilidad.
3.- Cuales son y en qué consisten los elementos o características de los distintos grados de clasificación a combinar.

Este programa debe ser expuesto claramente ante el juez de vigilancia, junto a los motivos que hacen que no se pueda llevar a efecto de manera diferente a la aplicación de un régimen flexible.

La aplicación del artículo 100.2 a Junqueras y demás condenados en el juicio del «procés» por sedición y malversación suscita las siguientes cuestiones:

a) El incumplimiento de los requisitos de ejecución antes referidos no constan acreditados. ¿Cuál es la imposibilidad, por ejemplo, de que se pueda aplicar otro tratamiento?

b) No consta tampoco, o no se ha hecho público, el compromiso de conducta y aceptación de un programa específico.

c) La aplicación del 100.2 a los condenados por el Tribunal Supremo supone una discriminación frente a los demás condenados a penas privativas de libertad en Cataluña pues el perfil de los beneficiarios por este artículo es diferente al de los condenados por el «procés».

EL PERFIL DE LOS CONDENADOS A LOS QUE SE SUELE APLICAR EL 100.2

Así con carácter general, se requieren condenas inferiores a 12 años, haber cumplido la mitad de la pena y la responsabilidad civil o compromiso de pago, actividades previas de tratamiento y laborales en la prisión y haber disfrutado de permisos.

Como es público y notorio estos requisitos de práctica penitenciaria catalana brillan por su ausencia en el caso de los condenados en el juicio del «procés».

Además de las cuestiones ya aludidas el problema de fondo es la transferencia de la gestión penitenciaria a la Generalidad de Cataluña, llevada a cabo por decreto de 28 de diciembre de 1983 por el Gobierno de Felipe González. Competencia que, actualmente, regula el artículo 168 del Estatuto de Autonomía de 2006, asunto que traté en un artículo anterior en Confilegal. 

Ello permite a las autoridades catalanas ejecutar la legislación estatal y adoptar normas propias como la Circular 1/2005 referida al tema que estamos tratando.

Las autoridades catalanas están interpretando y aplicando la legislación penitenciaria en verdadero fraude de ley, dejando inefectiva o casi en la práctica la condena del Tribunal Supremo por los graves delitos de sedición y malversación.

No es de extrañar las acciones legales emprendidas por algunas entidades contra las autoridades penitenciarias catalanas.

Lo que pasa es que esto forma parte de un contexto de derogación ilegal tácita de la Constitución y la Ley en Cataluña, en lo que es prioridad política, la desactivación como sea, por el poder gubernamental actual y del poder judicial para favorecer intereses políticos, que llevan directamente al fin del estado de derecho y de la ya mítica separación de poderes.

En este contexto se encuadra también el propósito de transferir la instrucción penal al Ministerio Fiscal que sería el jaque mate a la Justicia independiente. Pero eso es otra historia.

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