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Claves para entender la legislación penitencia en Cataluña en relación con los condenados en el juicio del «procés»

Claves para entender la legislación penitencia en Cataluña en relación con los condenados en el juicio del «procés»
Manuel Álvarez de Mon Soto, ha sido magistrado, fiscal y funcionario de prisiones. Actualmente ejerce la abogacía. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
17/10/2019 06:15
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Actualizado: 17/10/2019 09:00
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La Constitución española dice en su artículo 149.1.6.ª que «el Estado tiene tiene competencia exclusiva en legislación mercantil, penal y penitenciaria».

Esto no obstante, en diversos Estatutos de Autonomía se ha previsto la transferencia de la gestión penitenciaria a diversas Comunidades Autónomas. Concretamente al País Vasco, por Ley Orgánica de 18 de diciembre de 1979, a Andalucía por Ley Orgánica de 30 de diciembre 1981, a Navarra por la Ley de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de 10 de agosto de 1982 .

Estas transferencias sin embargo no se han llevado a efecto nunca .

Pero sí la relativa a Cataluña, prevista ya en el Estatuto de Sau, y realizada en 1983 por el Gobierno de Felipe Gonzalez, por Real Decreto de 28 de diciembre de 1983 , BOE de 20 de febrero de 1984.

Actualmente la competencia está recogida en el artículo 168 del nuevo polémico Estatuto de Autonomía de 2006 que dice que corresponde a la Generalitat de Cataluña ejecutar la legislación del Estado en materia penitenciaria. Y le atribuye además de la totalidad de la gestión penitenciaria, capacidad para adaptar la normativa a la realidad social de Cataluña.

Legislación, que como vimos antes es competencia exclusiva del Estado.

La Ley General Penitenciaria 1.ª, de 26 de septiembre de 1979 ya preveía en su artículo 79 la exclusión de la competencia de ejecución y gestión de la legislación penitenciaria, a la Dirección General de instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia, hoy incardinada en el Ministerio de Interior, para atribuirla, en su caso, a las Comunidades Autónomas que la hayan asumido en sus Estatutos y que ya vimos cuáles eran, aunque únicamente materializada en el traspaso de 1983 a Cataluña. 

Una competencia que ejerce la Generalitat a través de la Dirección General de Servicios Penitenciarios del Departamento de Justicia, como antes sucedía en el Estado, hasta la unificación de ambos Ministerios (de Justicia e Interior) que asumió Juan Alberto Belloch,  y después con la separación, de nuevo, realizada en 1996, ya con Jaime Mayor Oreja, como ministro del Interior, cuya cartera retuvo la competencia penitenciaria hasta ahora.

¿Que consecuencias practicas tiene respecto del juicio del «procés» esta transferencia? 

Pues la atribución a sus propios órganos penitenciarios de todo el poder administrativo en la gestión, entre otras materias, de la clasificación de los penados , destino, tratamiento, permisos, etc.

Vamos a referirnos al aspecto más importante de todos y es la clasificación inicial y si cabe destacar la posibilidad de que sea en tercer grado.

La clasificación inicial la efectuará la Junta de Tratamiento en el plazo máximo de 2 meses desde la recepción del testimonio de la sentencia, previo estudio del interno .

La resolución se efectuará, por el Centro Directivo, en el plazo máximo de 2 meses, de forma motivada.

Este centro es la Dirección General se Servicios Penitenciarios del Departamento de Justicia de la Generalitat .

¿Puede proponerse inicialmente el tercer grado ?

, y, además, sin exigirse un plazo mínimo de observación o cumplimiento.

Eso sí, se tendría que satisfacer la responsabilidad civil, de acuerdo con el artículo 72.5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, lo que afectaría de forma específica a Oriol Junqueras, Jordi Turull, Raül Romeva y Dolors Bassats, condenado por malversación y cuyo caso ha sido enviado al Tribunal de Cuentas para su cuantificación y posterior exigencia. 

¿Sería recurrible esta clasificación ?

Sí, por el Ministerio Fiscal, al cual se le ha de notificar obligatoriamente la resolución con el informe de la Junta de Tratamiento, en el plazo de 3 días hábiles siguientes a la adopción, como establece el artículo 107 del Reglamento Penitenciario .

El recurso sería ante el Juez de Vigilancia penitenciaria, con arreglo al artículo 79 de Ley Orgánica Penitenciaria.

Después, al ser materia de ejecución de penas, cabría recurso de apelación y queja ante el tribunal sentenciador, en este caso el Tribunal Supremo.

Así lo establece el n° 1 de la disposición adicional 5 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Pero el número 5 de la misma establece, cuando el recurso se refiere a clasificación de los penados o concesión de la libertad condicional y puede dar lugar a la excarcelación del interno siempre y cuando se trate de condenados por delitos graves (caso del juicio del «procés»), que el recurso tendrá efectos suspensivos, lo cual impedirá la puesta en libertad del condenado, hasta la resolución del recurso o, en su caso, hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional, se haya pronunciado sobre la suspensión.

De acuerdo con el número 9 de la disposición, el recurso de apelación se tramitará por el procedimiento abreviado de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La citada disposición solo prevé como actuación ante el Tribunal Supremo un recurso de casación para la unificación de doctrina, cuando sea contra los autos de la Audiencia Provincial o Nacional, resolviendo recurso de apelación no susceptible de casación ordinaria.

El Supremo no tiene competencias en recursos contra resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria

Hay que añadir que la Ley Orgánica del Poder Judicial tampoco contempla que el Tribunal Supremo tenga competencias en recursos contra resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, que quedan reservadas solo para la Audiencia Nacional o la Audiencia Provincial –artículos 65.5 y 82.6 respectivamente.

La disposición adicional 5 fue incluida en la Ley Orgánica 7/2003. Es criticada por la doctrina, por la evidentes lagunas que tiene y además por su deficiente redacción, confusa y carente de la más mínima sistemática jurídica, que se agranda con lo dicho sobre la regulación de órganos competenciales en materia penitenciaria.

La enorme confusión de este precepto es puesta de relieve por diversos órganos judiciales, como el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria 3 de Madrid, en auto de 3 de febrero de 2004 o la Sección V de la Audiencia Provincial de Madrid.

En definitiva, podría haber debate sobre qué órgano judicial sería el competente para resolver, en caso de recurso del Ministerio Fiscal, contra un auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, favorable, en su caso, a una hipotética concesión exprés del tercer grado penitenciario, que, como dijimos, antes podría ser impecablemente legal en su vertiente administrativa.

Esto nos lleva a hacer unas consideraciones finales.

Primera, que la supresión de plazos mínimo de permanencia en prisión del condenado se hizo expresamente para facilitar la salida de políticos de prisión cuando estos comenzaron a ser condenados por actos delictivos de Estado.

El fax lo favorecía y en algún caso favoreció hace años la meteórica entrada y salida de algún político en prisión y más lo haría ahora la informática.

Segunda, la interpretación que hace el Tribunal Supremo para no aplicar el periodo de seguridad del artículo 36.2 del Código Penal, excede posiblemente del objetivo del artículo, que la hace obligatoria en ciertos casos de delitos (bandas criminales o terroristas, agresiones sexuales, etc.), entre los que no están por los que se condena en el juicio del “procés”, pero que, potestativamente, podría hacerlo, al ser la pena superior a 5 años de prisión.

Lo que sí dice el artículo es que en estos supuestos el Juez de Vigilancia Penitenciaria podría acordar el régimen general de cumplimiento pero no en los delitos en que si es obligatorio.

En definitiva el Tribunal Supremo, con razones de oportunidades o equidad, podría motivar la no aplicación del 36.2, pero no parece adecuado hacerlo con los argumentos empleados, de no desconfianza en la Administración Penitenciaria o en la hipotética eficacia de recurso del Ministerio Fiscal, pues su argumentación podría implicar una derogación tácita del precepto.

Tercera y última. No depende del Poder Ejecutivo el cumplimiento integro de las penas, como algún político ha dicho, sino del Poder Judicial, salvo el supuesto de indulto y de las facultades administrativas de ejecución y que atentan contra la separación de poderes, aunque eso ya excede de este artículo y que es cosa común en las todas las legislaciones.

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