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Opinión | El matrimonio canónico (I): naturaleza y regulación legal y sus efectos en España
03/10/2024 05:36
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Actualizado: 13/10/2024 22:17
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El estudio de la naturaleza del matrimonio, como institución, en la que se encuentra, entre otras formas, el canónico, no puede desligarse de la concepción que se tenga del parentesco, categoría en la que se encuadran una pluralidad de situaciones de la vida humana, tan importantes como la familia, paternidad, maternidad, filiación, consanguinidad, afinidad, etc., y, por supuesto, el matrimonio.
El estudio complejísimo de la materia requeriría un tratado completo del parentesco desde el punto de vista antropológico, que sería inabarcable desde un punto «etic», es decir, el que analizara todas las formas culturales históricas del mismo, diacrónica y sincrónicamente.
Así, como dice el antropólogo británico Alfred Radcliffe-Brown, el matrimonio es, históricamente, en esencia, una reordenación de la estructura social, algo que va más allá de un contrato de unión entre un hombre y una mujer.
Pone de relieve las distintas concepciones del parentesco y, dentro de este, del matrimonio, como las que van, por ejemplo, desde las sociedades africanas tradicionales y otras, que consideran el matrimonio no como algo basado en el amor, sino una «compra», no regulada por los Estados, hasta el tiempo en que el matrimonio pasó a ser una institución social regulada legalmente, y en concreto por la Iglesia Católica, mediante el matrimonio canónico, desde la expansión del cristianismo por Europa, tras su oficialización por decreto del emperador romano Constantino en el año 313, que puso fin a la regulación anterior del Imperio Romano.
Aquí mismo, en Confilegal, en un esclarecedor artículo de su director Carlos Berbell, publicado el día 1 de septiembre de 2024, se expusieron cuatro distintas concepciones, no meras formalidades, del matrimonio en la Antigua Roma.
En esta columna nos limitaremos a un estudio de lo esencial del matrimonio canónico, desde un punto de vista «emic», o sea, el de nuestra cultura jurídica.
El matrimonio canónico dentro del parentesco
La situación de este matrimonio, como decíamos antes, hay que referirla primero a la concepción del parentesco dentro de la sociedad actual.
De un lado, el laicismo imperante en amplias capas de la sociedad actual desliga el matrimonio canónico no solo de ser el modo ordinario de configurar una relación estable entre hombre y mujer, como vía de construcción de una familia, como ha sido tradicional durante décadas y siglos en España, salvo en periodos excepcionales, sino que, además, para ciertos sectores, el matrimonio puede ya incluso contraerse entre personas del mismo sexo.
Así está reconocido legalmente en España desde la reforma del artículo 44 del Código Civil, por la Ley 13 de 1 de julio de 2005, que le añadió un párrafo, el 2, estableciendo que «el matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos cuando ambos contrayentes sean del mismo o diferente sexo».
Y de otro lado, además del aumento de las relaciones de pareja extramatrimoniales, el número de uniones matrimoniales canónicas ha descendido en España, de ser mayoritario a una tercera parte, más o menos, de las que se contraen.
Eso sí, se supone que por convicciones religiosas, y no por mero e innecesario costumbrismo.
Para muchas personas, el matrimonio canónico sigue siendo algo relevante por sus convicciones católicas, y por eso me referiré a continuación a la naturaleza y regulación de dicho matrimonio.
Naturaleza del matrimonio canónico
Según el Catecismo de la Iglesia Católica de 1992, sancionado por el Papa San Juan Pablo II, siguiendo la línea tradicional, en su número 1601 dice: «La alianza matrimonial, por la que el varón y la mujer constituyen entre sí un consorcio de toda la vida, ordenado por su índole natural al bien de los cónyuges y a la generación y educación de la prole, fue elevado por Cristo Nuestro Señor a la dignidad de sacramento entre bautizados».
Como decía este mismo Papa, el matrimonio es un «sacramento primordial», pues es un «signo que transmite eficazmente en el mundo visible el misterio invisible escondido en Dios desde la eternidad».
Así lo recoge el libro La sexualidad según Juan Pablo II, del profesor Ives Semen, de la Facultad Libre de Filosofía de París.
De otro lado, el entonces cardenal Joseph Ratzinger, después papa Benedicto XVI, decía que el carácter definitivo de la unión entre dos personas realizada por la fe cristiana con el «sí» del amor funda el matrimonio.
Regulación del matrimonio canónico
Se realiza en los cánones 1055 a 1165 del Código de Derecho Canónico de 1983, reformado desde enero de 2021. Configura como propiedades esenciales del matrimonio «la unidad e indisolubilidad», señalando que no puede haber entre bautizados contrato matrimonial que no sea por eso mismo sacramento.
El fundamental canon 1057 establece que el matrimonio lo produce «el consentimiento» de las partes legítimamente manifestado, consentimiento que ningún poder humano puede suplir.
Formas del matrimonio canónico
Pues bien, aunque lo esencial del matrimonio es el consentimiento de los contrayentes, que son los verdaderos ministros del mismo, ello no exime de que tenga unas determinadas formalidades necesarias para su validez.
Históricamente, la Iglesia Católica, desde sus primeros momentos, admitió como forma los ritos y costumbres propios de cada ciudad, como ponía de relieve el teólogo José Gómez Lorenzo, quien cita lo que decía el papa Nicolás I: «El consentimiento de los que se casan es suficiente conforme a las leyes; si este falta, todo lo demás es vano». No se exigía forma determinada.
No obstante, ante los numerosos abusos que ello podía implicar, la Iglesia ha querido que la celebración fuera pública y, así, el Decreto Ne Temere del siglo XIII suprimió los matrimonios clandestinos o por sorpresa y se reguló su liturgia bajo pena de nulidad, desde el Concilio de Trento (1545 a 1563).
Regulación actual de la forma del matrimonio
Viene establecida en los cánones 1108 y siguientes.
Con arreglo a ellos, solo son válidos los matrimonios que se celebren ante el Ordinario del lugar (el obispo), el párroco o un sacerdote o diácono delegado, y ante dos testigos, con las excepciones que señalamos a continuación.
Donde no haya sacerdotes o diáconos, el Ordinario, con el voto favorable de la Conferencia Episcopal y autorización de la Santa Sede, puede delegar a laicos.
Se permite el matrimonio solo ante testigos si no hay nadie competente para asistir al mismo, en caso de peligro de muerte y fuera del mismo cuando se prevea prudentemente que tal situación va a prolongarse durante un mes. El matrimonio debe anotarse en el registro matrimonial y el de bautizados.
El matrimonio secreto
Según el canon 1130, por causa grave y urgente, el Ordinario del lugar puede autorizar que el matrimonio se celebre en secreto. Se anotará en un registro especial, que se ha de llevar en el archivo secreto de la curia.
Efectos canónicos del matrimonio
Según el canon 1134, el matrimonio válido origina entre los cónyuges un vínculo perpetuo y exclusivo por su misma naturaleza.
Es decir, la Iglesia no admite el divorcio, solo la mera separación por las causas establecidas, pero sí la declaración de nulidad del matrimonio si hubiese causas legales, lo que significa declarar que ese matrimonio no ha existido nunca, no que se rompa ese vínculo, como sucede en el ámbito civil.
Lo que ocurre en España, como en otros muchos países, es que el matrimonio canónico produce efectos civiles, es decir, legalmente, es en realidad una forma religiosa del matrimonio civil y, por ello, las autoridades civiles son competentes para la declaración, en su caso, del divorcio de un matrimonio canónico, lo que tendrá efectos civiles, aunque no en el ámbito religioso, evidentemente.
Por ello, vamos a referirnos a los efectos civiles del matrimonio canónico en el sistema español.
Efectos civiles del matrimonio canónico
El artículo 49.2 del Código Civil autoriza la celebración del matrimonio en la forma religiosa legalmente prevista. Pues bien, según el artículo 60.1, el matrimonio celebrado según las normas del Derecho Canónico o en cualquier otra forma religiosa prevista produce efectos civiles.
El artículo 61, párrafo uno, establece que el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Y el segundo añade que, para el pleno reconocimiento de los mismos, será necesaria su inscripción en el Registro Civil.
El artículo 63 dice que la inscripción del matrimonio celebrado en forma religiosa se practica con la simple presentación de la certificación de la Iglesia respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil.
Según el mismo artículo, se denegará la inscripción cuando conste que el matrimonio no reúne los requisitos necesarios para su validez.
En cuanto al matrimonio canónico, el sacerdote debe entregar a los contrayentes una certificación eclesiástica de su celebración, y el párroco, además, debe enviar esta certificación al Registro Civil en el plazo de cinco días.
Ello sin perjuicio de lo que establece el artículo 64 del Código Civil, de que para el reconocimiento de los matrimonios secretos basta su inscripción en el libro especial del Registro Civil Central, pero no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas sino desde su publicación en el Registro Civil ordinario.
Matrimonio no inscrito
Si por la causa que fuese, el matrimonio canónico no se inscribe, no tendrá efectos legales hasta que no se haga, según se deduce de lo anterior y del artículo 4 de la Ley del Registro Civil.
Finalmente, tras reiterar la competencia de la jurisdicción ordinaria civil respecto de los procedimientos de separación, nulidad y disolución de todos los matrimonios reconocidos, sea cual sea su forma de celebración, se hace necesario recordar lo que dice el artículo 80 del Código Civil.
Según el mismo, las resoluciones dictadas por los Tribunales eclesiásticos sobre nulidad del matrimonio canónico, o las decisiones pontificias sobre el matrimonio rato y no consumado, tendrán eficacia en el orden civil, a solicitud de cualquiera de las partes, si se declaran ajustadas al Derecho del Estado, en resolución dictada por el juez civil competente conforme al artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
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