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Servicios de asistencia letrada por designación del turno de oficio: ¿Falsos autónomos?

Servicios de asistencia letrada por designación del turno de oficio: ¿Falsos autónomos?
El autor de la columna, Diego Jesús Romero Salado, argumenta que los abogados del turno de oficio son "falsos autónomos".
07/7/2020 06:35
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Actualizado: 07/7/2020 09:23
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Desde que estalló la brutal crisis económica en 2008, la demanda de asistencia jurídica gratuita ha experimentado un crecimiento exponencial, desbordando los Servicios de Orientación Jurídica gratuita gestionados por los distintos Colegios de Abogados y financiado con fondos públicos al tratarse de un derecho fundamental consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 119 de la expresada norma fundamental del Estado, por cuanto: 

Artículo 24. 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

«2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia».

Siendo el artículo 119 de la Constitución el que vincula al Estado a proporcionar esa asistencia jurídica de forma gratuita de modo que se garantice la defensa letrada con alcance universal:

«Artículo 119. La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar».

Se podría recordar que históricamente el “abogado de pobres”, figura decimonónica, ni siquiera percibía emolumentos, pero es que también cualquier cargo político de un pequeño municipio que en antaño no percibía emolumentos, máxime atendiendo a la vocación de servicio a la sociedad, hoy se ha convertido en una oportunidad de enriquecimiento, percibiendo un alcalde de un pequeño municipio de menos de 10.000 habitantes un salario de más de 4.000 euros mensuales, o un trabajador de una ONG.

¿Quién trabaja en la actualidad por amor al arte?

¿Quién es el empleador del cargo político de turno y cuál es la relación de dependencia y ajenidad?

En la actualidad existen muchos letrados que la mayoría de sus ingresos, algunos hasta un 75%, provienen del turno de oficio, ya que, por razones de la crisis económica, agravada con el COVID-19, cada vez son más las solicitudes de asistencia jurídica gratuita.

Sabemos que los TRADE (Trabajadores Autónomos Dependientes) son aquellos cuyos ingresos de un mismo pagador representan el 75% del total anual (Vid. Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero).

Sin embargo, las insuficientes percepciones del Turno de Oficio no se consideran rentas del Trabajo, sino derivadas de actividad económica.

 Así las cosas, algunos de los que tratamos a menudo la legislación laboral y la aplicación de sus normas sustantivas a las relaciones de trabajo, tanto de carácter general como de carácter especial, y la doctrina científica al respecto, nos hemos preguntado alguna vez cómo los letrados de oficio cuándo prestamos nuestros servicios –que no deja de ser un “servicio público” de configuración constitucional ex artículo 24 de nuestra Constitución– de asistencia letrada al detenido, estando a disposición de una llamada del Juzgado o de la Policía, debiendo presentarnos y asistir a aquellos o las víctimas de violencia de género, en su caso, no podríamos ser considerados en durante tales jornadas de trabajo “falsos autónomos”, habida cuenta de que, por regla general, toda persona que presta un servicio privado o público por cuenta y orden de otra denominada empleador o empresario o un ente público, bajo la dirección o supervisión de aquella persona, “ipso iure” se incluye en el ámbito de aplicación del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (en adelante, ET), ex. artículo 1.1 ó 2, si se trata de relaciones laborales de carácter especial; o bien, en el ámbito de aplicación del art. 2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), según la naturaleza del servicio.

 Artículo 1 de Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores:

  “Ámbito de aplicación

 «1. Esta ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

 «2. A los efectos de esta ley, serán empresarios todas las personas, físicas o jurídicas, o comunidades de bienes que reciban la prestación de servicios de las personas referidas en el apartado anterior, así como de las personas contratadas para ser cedidas a empresas usuarias por empresas de trabajo temporal legalmente constituidas».

EL SERVICIO DE ASISTENCIA AL DETENIDO, ¿ES VOLUNTARIO U OBLIGATORIO?

A bote pronto, se nos plantea la primera cuestión, si la prestación de los servicios de asistencia letrada al detenido y/o violencia de género revisten el carácter de la “voluntariedad” o, por el contrario, de la “obligatoriedad”.

A tal respecto, nos declinamos en pro de la voluntariedad en la prestación del Servicio de Asistencia Jurídica por parte de los letrados adscritos a los colegios de abogados: quien suscribe no conoce a ningún letrado o letrada que esté en el turno de oficio por imperativo legal, ya que de ser obligatorio no existirían compañeros que ejercen la actividad profesional sólo y exclusivamente en el ámbito privado.

Así, la decisión de integrarse en el Turno de Oficio de los respectivos colegios de Abogados depende de la voluntad de cada uno.

Cierto que, en tiempos no muy lejanos, se generaron conflictos en relación a la “obligatoriedad” del Turno de Oficio por los corrillos de los juzgados, frente a la polémica e injusta Resolución de la Dirección General de Tributos (DGT) de fecha 25 de enero de 2017, que aplicó analógicamente los fundamentos jurídicos contenidos en la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2016 (asunto C-543/14).

 “64. En el presente asunto, se desprende de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia que no todos los abogados prestan servicios en el marco del régimen nacional de asistencia jurídica gratuita, sino únicamente aquellos que se presentan voluntariamente para hacerlo con carácter principal o accesorio y que están inscritos a tal efecto en una lista que se elabora anualmente. Por lo tanto, prestar servicios en tal régimen no constituye sino un objetivo más entre otros de la profesión de abogado.

 «65. Por consiguiente, los servicios prestados por los abogados en el marco del régimen de asistencia jurídica gratuita objeto del litigio principal no están exentos del IVA en virtud del artículo 132, apartado 1, letra g), de la Directiva 2006/112″.  (Cfr. Consulta vinculante de la DGT n.º V0173-17).

ES NECESARIO REPERCUTIR EL IVA

Y de lo correlativo, concluye la DGT en la expresada Consulta vinculante n.º V0173-17, de fecha 25 de enero de 2017:

“De acuerdo con todo lo anterior, este Centro directivo considera ajustada a Derecho la siguiente contestación a la consulta formulada, por lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido:

Los servicios prestados por abogados y procuradores a los beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita estarán sujetos y no exentos del Impuesto, debiéndose repercutir en factura el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo general del 21 por ciento a su beneficiario, destinatario de la prestación de tales servicios.

«El cambio de criterio de este centro directivo se apoya, como se ha indicado, en la sentencia del Tribunal de fecha 16 de julio de 2016 y en la consideración de que los mencionados servicios prestados por los abogados y procuradores en el marco de la Ley 1/1996 se realizan a título oneroso toda vez que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78. Uno de la Ley 37/1992, constituye la base imponible de las operaciones sujetas, el importe total de la contraprestación pagada por el destinatario de las mismas o por un tercero2. 

 Hasta aquí se infiere que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictaminó que los servicios prestados por los abogados de oficio en Bélgica tenían carácter voluntario, cómo se recoge en el apartado 64 de la Sentencia del TJUE, Sala Cuarta, de 28 de julio de 2016, aunque me surge la intriga de cuánto perciben nuestros homólogos belgas por sus servicios del Turno de Oficio, ya que de la lectura del apartado 64 de la sala cuarta del TJUE se infiere que es posible vivir en Bélgica sólo y exclusivamente del Turno de Oficio: “… sino únicamente aquellos que se presentan voluntariamente para hacerlo con carácter principal o accesorio.” (sic)

 No obstante, además de la “voluntariedad”, encontramos en el contenido de la meritada resolución de la DGT, en cuanto al cambio de criterio la naturaleza retributiva por cuenta y orden como contraprestación al servicio público que prestamos por parte de la Administración Pública, lo que refuerza los argumentos a favor de la existencia de una relación laboral de carácter especial por parte de los letrados y letradas que prestamos nuestros servicios bajo la dirección y organización de otra persona, ex. artículo 1.1 del TR del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 2 del expresado cuerpo legal, y por ello un paso más en pro del encuadramiento de “falsos autónomos”.

 Artículo 2. Relaciones laborales de carácter especial:

«k) La de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos».

Y, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.º y 7.2 del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por cuanto el artículo 7.º del EBEP se remite como norma supletoria a lo dispuesto en el TR del Estatuto de los Trabajadores:

 “Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral.

 «El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.”

 Cómo podemos comprobar, no resulta nada baladí el examen de la situación que prestamos los letrados y letradas del Turno de Oficio en España; turno de oficio de los más cualificados y de calidad de los países desarrollados, so pena, eso sí, de “maltrato institucional” de todos conocidos al resultar insuficientes las retribuciones que percibimos y la dejadez en cuanto a la puntualidad de los pagos con respecto a otros países. 

Continuando con el análisis, debemos despejar quién realmente es el sujeto obligado a prestar los servicios de asistencia jurídica, que como hemos visto no recae en el abogado o procurador, sino “ope legis” en quien tiene el deber y la obligación de proporcionarlo a los ciudadanos, bien el Estado o las CC.AA. que tienen asumidas las competencias de justicia:

“La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”, artículo 119 de la Constitución Española.

LOS SERVICIOS QUE PRESTAN LOS ABOGADOS DEL TURNO DE OFICIO SE HACEN PARA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA

 Al respecto, desde mi formación como graduado social y licenciado en Derecho no resulta descabellado afirmar que el servicio que prestamos los letrados y letradas del Turno de Oficio, aunque por medio y como intermediarios de los Servicios de Orientación Jurídica de nuestros distintos colegios profesionales, quienes coadyuvan en la organización y logística con los recursos que recibe del erario público, fiscalizados en todo momento por las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita de las distintas Administraciones Públicas -en Andalucía, Consejería de Justicia y en otras provincias dependientes directamente del Ministerio de Justicia- además de las características ya expresadas de servicio público, retribuido- aunque insuficientemente- y prestado voluntariamente por los colegiados, se efectúan en régimen de ajenidad para otra persona denominada administración pública que es quien tiene el deber inexcusable de proporcionar y garantizar asistencia letrada gratuita ex. artículo 119 de nuestra Carta Magna.

Así las cosas, concluyo con el título que da nombre a este artículo de opinión: los letrados y letradas del turno de oficio constituimos un colectivo de “falsos autónomos”, prestando un servicio público de proporcionar la asistencia jurídica a los ciudadanos que nos son asignados por cuenta de otra persona -administración pública- de manera retribuida y sujetos a responsabilidad disciplinaria en el desempeño de nuestras funciones y de forma voluntaria, pues no es obligatorio estar adscrito al Turno de Oficio.

Y más aún cuando prestamos los servicios de guardia en los turnos de asistencia letrada al detenido o de violencia de género, debiendo por nuestros medios personarnos en sede policial o judicial dentro de una franja horaria máxima, estando expuestos a un accidente de tráfico in itinere y sin cobertura de Seguridad Social al no ser dados de alta durante esos períodos, cuando además en la actualidad existe la relación laboral de carácter especial de la abogacía, sin perjuicio de considerar la relación de carácter laboral al amparo del artículo 7.º del Estatuto del Empleado Público.

En definitiva, hoy por hoy, no existe ninguna figura tan marginada comparativamente con otros profesionales que los letrados del turno de oficio, por lo que considero que debería tomarse en serio de una vez por la Administración del Estado la dignificación del turno de oficio que tanto venimos demandando. 

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