Sobre la indemnización por clientela prevista en la Ley sobre Contrato de Agencia en la era Covid-19

Sobre la indemnización por clientela prevista en la Ley sobre Contrato de Agencia en la era Covid-19

5 / 03 / 2021 06:46

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Las consecuencias que la crisis sanitaria está provocando en multitud de sectores no se agotan. Desde un punto de vista jurídico la aplicación de la cláusula ‘rebus sic stantibus’ o los contratos de arrendamiento han sido objeto de múltiples y sumamente interesantes análisis desde marzo del pasado año.

Existen otras situaciones que, en nuestra consideración, van a generar no pocos conflictos, y que exigirán soluciones, en ocasiones imaginativas, que permitan mitigar las disfunciones que los efectos de la pandemia van a provocar o ya están provocando.

Dentro de ese grupo de casos encontramos las relaciones de agencia, y las que la jurisprudencia ha venido asimilando, al menos en determinados aspectos.

El artículo 28 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre Contrato de Agencia establece que, si a la extinción del contrato, el agente ha aportado nuevos clientes al empresario o ha incrementado sensiblemente la facturación de los clientes anteriores tendrá derecho a una indemnización si continúa produciendo ventajas sustanciales al empresario.

Esta regulación ha sido considerada como la traslación al ámbito de los contratos de agencia del principio general de la buena fe que se encuentra también en el fundamento de la interdicción del enriquecimiento injusto.

Límite a la indemnización, marcado por la ley

Lo que sucede es que la Ley establece un límite a dicha indemnización, de modo que no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el período de duración del contrato, si éste fuese inferior.

Una fuerte caída en las ventas, como la que puede haberse producido el pasado ejercicio de 2020, provocará, en lógica consecuencia, que el importe de las comisiones del agente se vea igualmente disminuido, con una trascendente consecuencia adicional: el importe de la eventual indemnización por clientela se vería sensiblemente minorado de incluirse ese paupérrimo último ejercicio a la hora de cuantificar la retribución media con los 5 años precedentes, tal y como establece la norma.

No menos relevante sería esta circunstancia –drástica reducción de las comisiones- a la hora de determinar la indemnización por falta de preaviso al hilo de lo dispuesto en el artículo 25 de la referida Ley, en el caso de que el empresario decidiese inopinadamente resolver el contrato de agencia, pues también se toman como referencia las comisiones percibidas en el ejercicio precedente.

Si bien la opción de excluir del cálculo de la media el resultado del año 2020 resulta contrario a la literalidad de la norma, entendemos que deberán arbitrarse medidas para corregir una anomalía que bien podría ser utilizada por los empresarios para poner fin a largos contratos de agencia con costes considerablemente inferiores a los que hubieran tenido que enfrentar en un escenario distinto al actual, y sin que el agente se viera beneficiado de una futura recuperación de la actividad.

Esa, precisamente, podría ser una de las soluciones: liquidar la relación en las actuales circunstancias, esencialmente por una razón de seguridad jurídica, dejando, no obstante, abierta la puerta a una futura regularización que compense al agente de esa reducción en su indemnización en la línea ya expuesta de la aplicación del principio general de la buena fe, y del mandato de evitar que se produzcan situaciones de enriquecimiento injusto.

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