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Artículo 324 de la LECRim: Presente, futuro y sacralización tras la sentencia del Tribunal Supremo

Artículo 324 de la LECRim: Presente, futuro y sacralización tras la sentencia del Tribunal Supremo
Claudio García Vidales centra su columna en la última sentencia del Tribunal Supremo en relación con el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que fue modificado. Sobre estas líneas, la Justicia del Tribunal Supremo vista desde un plano superior. Foto: Carlos Berbell/Confilegal.
21/6/2021 06:46
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Actualizado: 21/6/2021 06:46
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A dos meses aproximadamente de que la reforma operada en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 2/2020, de 27 de julio, despliegue plenamente efectos, la Sala Segunda se ha pronunciado nuevamente sobre la relevancia que el contenido de dicho precepto ha tenido hasta el momento, pudiendo su incumplimiento derivar en el dictado de una sentencia absolutoria.

El supuesto de hecho ha sido objeto de otras publicaciones, por lo que debo traer el mismo a colación brevemente. Tras sobrepasarse los plazos de instrucción, el Juzgado que conoció del asunto durante la investigación acuerda el sobreseimiento de la causa, resolución que es recurrida estimándose tal recurso por la Audiencia Provincial.

Este órgano acordó la reapertura de la causa y la declaración de complejidad, pese a que los plazos procesales fijados por el artículo 324 habían precluido sin que el Ministerio Fiscal hubiese solicitado tal declaración ni hubiese instado la práctica de ninguna diligencia de investigación.

Una vez el asunto llega a la Audiencia Provincial para su enjuiciamiento, se plantea una cuestión previa solicitando la nulidad de las actuaciones por indefensión, la cual es estimada, procediendo a dictarse una sentencia absolutoria (y no a retrotraer las actuaciones, por la inutilidad material que ello supondría) que es confirmada posteriormente tanto por el Tribunal Superior de Justicia como por la Sala Segunda.

Es relevante señalar que, en el caso de autos, no llegó a practicarse en el plazo de instrucción ni si quiera la declaración de los investigados, diligencia de carácter fundamental y que impedía, como es lógico, la prosecución del procedimiento penal. Tribunal Superior de Justicia y Tribunal Supremo llegan a una conclusión que resulta, en cualquier caso, lógica: ¿qué se puede hacer cuando habiendo concluido el plazo de instrucción sin prorrogarse no se ha practicado, si quiera, la declaración del investigado?

Dictar una sentencia absolutoria.

CONCLUSIONES A RAÍZ DE LA SENTENCIA DEL SUPREMO

La sentencia permite extraer interesantísimas y prácticas conclusiones que paso a enumerar de la forma más ilustrativa posible:

Los plazos del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) son plazos propios y no impropios.

¿Qué quiere decir? Que no nos encontramos ante plazos orientativos o voluntaristas, sino imperativos, fijados legalmente con la finalidad de poner coto a los excesos procesales temporales que puedan traducirse en indefensión para el investigado.

La conveniencia de tal plazo y de su duración puede discutirse a nivel doctrinal, pero no cuestionarse jurisprudencialmente.

En la redacción previa a la Ley 2/2020, era necesaria una actuación proactiva del Ministerio Fiscal de cara a la declaración de complejidad que permitiese dilatar los plazos de instrucción.

La Sala se muestra especialmente crítica a este respecto, remitiéndose a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 324 según su anterior redacción.

El hecho de que se haya dictado una sentencia absolutoria no es sino el resultado de una cierta desidia del Ministerio Fiscal durante la instrucción, al modo de entender de los diferentes órganos que ratificaron la nulidad de actuaciones.

• La vulneración de los plazos del artículo 324 de la LECrim no puede ampararse argumentalmente en un déficit de medios estructurales o materiales de la Administración de Justicia.

El Tribunal, en este punto, y pese a lo que pueda parecer, no creo que se muestre ajeno a la problemática de medios con que cuentan actualmente los órganos jurisdiccionales, asumiendo que la misma, en determinadas ocasiones, provocará sentencias absolutorias o nulidad de actuaciones como la acaecida.

Lo que pretende la Sala Segunda, sin embargo, es evitar que tal realidad sea interpretada en detrimento del derecho de defensa y a un proceso sin dilaciones indebidas.

A mi entender ¿hay deficiencia de medios y saturación de los órganos judiciales? Sí, ¿ello dará lugar a que no todos los investigados puedan ser finalmente enjuiciados y condenados?

Sí, y esa es un panorama incómodo con el cual debemos convivir desde los tribunales, sin realizar interpretaciones forzadas de la ley.

Ello sin perjuicio de que en el caso de autos no se instó una sola diligencia de investigación durante el plazo legal.

Hay un párrafo especialmente interesante que puede pasar desapercibido dentro de la condensación de ideas de la resolución: “Y el mismo fraude se hubiese cometido si, sin haber practicado diligencia alguna en el periodo ordinario de instrucción, el juez hubiese accedido a la declaración de complejidad”.

Es decir, la vulneración del artículo 324 de la LECrim no se produce solo cuando se acuerda la declaración de complejidad fuera de plazo sino también cuando se acuerda ampliar los plazos de forma absolutamente artificial y torticera, como una válvula de escape procesal prefabricada, no porque la investigación sea realmente compleja, sino porque durante el plazo ordinario concedido por la ley no se ha practicado una sola diligencia de investigación.

Si bien el iter legal lógico y usual al declarar la nulidad hubiese sido la retroacción de actuaciones al momento en que se produjo la indefensión, lo cierto es que optar por tal solución en el caso de autos hubiese supuesto incurrir en un circulo vicioso.

Señala la Sala Segunda que “la única sentencia posible era la absolutoria, no la retroacción de las actuaciones, porque ello lo sería al momento en el que las consecuencias de la ausencia de investigación determinaron que el juez acordara el sobreseimiento”.

Es decir, si se hubiese “echado para atrás” la instrucción, se habría vuelto al momento en el que se acordó el sobreseimiento, es decir, cuando ya habían transcurrido los plazos de instrucción sin que se hubiese practicado una sola diligencia.

Lo cierto es que optar por esa resolución resultaría contrario a la propia exégesis del artículo 324, el derecho del investigado a un procedimiento sin dilaciones indebidas. El dictado de una sentencia absolutoria suponía, por tanto, el camino procesal adecuado para atajar definitivamente la cuestión.

Por último, de la resolución podemos extraer nuevamente la esencialidad de la declaración del investigado durante la instrucción. De hecho, de haberse practicado la misma, podría ser más o menos discutible la posibilidad de continuar adelante con el procedimiento, trasladándose la cuestión al plano de la valoración de las diligencias y escapando del de la imperatividad de la norma.

Ahora bien, si la diligencia que no se practicó en el plazo ordinario sin existir prórroga fue la declaración del investigado, resulta evidente que solo procedería el sobreseimiento de la causa en instrucción (o la sentencia absolutoria en el caso de que la cuestión llegase inadecuadamente a enjuiciamiento).

Analizada la cuestión, lo cierto es que la virtualidad de la resolución es limitada, ya que la nueva redacción del art. 324 que comenzará a desplegar sus efectos en breve introduce novedades que entran en colisión directa con alguna de las conclusiones de la sentencia.

En primer lugar, ya no se podrá achacar a la falta de proactividad del Ministerio Fiscal la no prórroga de la instrucción, toda vez que el nuevo precepto establece la posibilidad de que la iniciativa sea adoptada por parte del juez de instrucción previa audiencia de las partes.

Ello es desde luego más compatible con la idea de una investigación penal dependiente del juez y no del Ministerio Fiscal, pero se aleja, sin embargo, de la tendencia que parecen querer adoptar las futuras y próximas reformas legislativas.

CRÍTICAS A LA NUEVA REDACCIÓN

La nueva redacción, además, recoge un extremo a mi entender sumamente problemático e inoperante: la necesidad de que el auto que acuerde la prórroga indique qué diligencias de investigación están pendientes de practicar y cuáles son los motivos que han justificado o impedido concluir la investigación en plazo.

Las razones para la crítica de este extremo son múltiples:

La redacción resulta contraria a la doctrina jurisprudencial que determina que el objeto del proceso penal es un extremo de cristalización progresiva.

Resulta imposible determinar con exactitud cuantas diligencias faltan por practicar, toda vez que la necesidad de una diligencia puede resultar de la práctica de otra.

El precepto pretende convertir la investigación penal en una realidad cuadriculada sustrayendo de la misma su carácter mutable que, además, constituye su principal característica.

Justificar el motivo por el cual no se ha concluido la instrucción hasta el momento resulta desde luego ajeno a la realidad de los juzgados de instrucción, donde la sobrecarga de trabajo alcanza cotas tan elevadas que el mero hecho de dictar en cada procedimiento que así lo requiera un auto de estas características redundará en el propio perjuicio de los investigados por el retraso que supondrá en el resto de causas.

La norma pretende, también, que en relación a las diligencias pendientes se determine cuál es la relevancia que tendrán para la investigación.

El concepto relevancia es un término metafísico que escapa de cualquier concepción jurídica y plasmarlo en una resolución judicial no es sino un ejercicio de probabilidad que resulta innecesario.

Así, mientras que se puede mencionar una diligencia que se considerará relevante, se puede obviar otra que sí lo será pero que todavía no se ha revelado.

En resumen, los estrictos requisitos fijados por el nuevo art. 324 pueden acabar resultando contraproducentes, toda vez que pueden retrasar aun más los procedimientos y perjudicar el derecho que se pretendía preservar: el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

En cualquier caso, los jueces de instrucción deberán realizar un auténtico juego de equilibrio procesal para tratar de aunar, a partir de ahora, las nuevas exigencias legales, jurisprudenciales y la realidad de los órganos judiciales, la cual se obvia en múltiples ocasiones a la hora de redactar los preceptos normativos.

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