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Sobre la constitucionalidad del artículo 94 del Código Civil y a propósito de la cuestión de inconstitucionalidad de la juez

Sobre la constitucionalidad del artículo 94 del Código Civil y a propósito de la cuestión de inconstitucionalidad de la juez
José Luis Sariego Morillo es especialista en derecho de familia. En su columna elogia la interposición del recurso de inconstitucionalidad sobre el artículo 94 del Código Civil y señala otro igual de importante, que también habría que reformar: el 92.7.
28/3/2022 06:51
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Actualizado: 28/3/2022 10:35
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Mucho se ha hablado en los últimos meses sobre la modificación que ha sufrido el artículo 94 del Código Civil (CC) a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia. En estos días nos llega la noticia del dictado de un auto por parte de la magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Móstoles, en Madrid, en el que plantea la posible inconstitucionalidad de dicho artículo en una cuestión elevada al tribunal constitucional.

Mucho se ha hablado desde la entrada en vigor de la LO 8/2021 del espectacular incremento de denuncias contra padres con el objetivo de aislarlos de sus hijos con la simple presentación de una denuncia.

Por cualquier motivo, valorando cualquier cosa como posible maltrato.

He visto casos donde el hecho de que un padre corrija a su hijo, o le diga que debe entrar en el coche tres veces, o le quite el móvil por flojear en los estudios, etc., en los que determinados despachos de abogados montan una denuncia contra un progenitor con la colaboración de profesionales mercenarios de la medicina o de la psicología.

He podido acudir a determinadas jornadas organizadas por algún colegio profesional en las que se aconsejaba a abogados, psicólogos y trabajadoras sociales para que comenzaran a utilizar esta nueva herramienta del artículo 94 del Código Civil a diestro y siniestro

Ya sabemos el espectacular abuso sobre las denuncias de supuestos malos tratos hacia la mujer, desde que se aprobó la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

Esta ley orgánica 8/2021, ha provocado justamente el mismo efecto que provocó aquella ley.

Recientemente he podido acudir a determinadas jornadas organizadas por algún colegio profesional en comandita con determinadas asociaciones imbuidas en la ideología de género, en las que se aconsejaba a abogados, psicólogos y trabajadoras sociales para que comenzaran a utilizar esta nueva herramienta del artículo 94 del Código Civil a diestro y siniestro.

No debemos olvidar que este tipo de leyes con perspectiva de género, propician que estos profesionales tengan más trabajo.

LO QUE DICE ESE PÁRRAFO CUARTO

Vamos a recordar qué dice el párrafo cuarto de este artículo 94.

No procederá el establecimiento de un régimen de visita o estancia, y si existiera se suspenderá, respecto del progenitor que esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o sus hijos. Tampoco procederá cuando la autoridad judicial advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica o de género. No obstante, la autoridad judicial podrá establecer un régimen de visita, comunicación o estancia en resolución motivada en el interés superior del menor o en la voluntad, deseos y preferencias del mayor con discapacidad necesitado de apoyos y previa evaluación de la situación de la relación paternofilial”.

Esto es, que si un padre o una madre (separado o divorciado) tiene establecido un régimen de visitas o ejerce una custodia compartida, se les suspende de forma automática el contacto con su hijo por el simple hecho de haberse presentado una denuncia y que, el juzgado de instrucción competente haya abierto unas diligencias previas de investigación.

Lo lógico, es que cualquier juzgado de instrucción que recibe una denuncia de que un algún menor ha sufrido algún tipo de violencia, esté en la obligación de investigarlo y por ello abrirá unas diligencias previas para proceder a practicar todas    las pruebas que le ayuden a comprobar y verificación de los hechos denunciados.

Como todos sabemos, esta investigación puede durar de meses hasta años antes de que se decida seguir para adelante con la acusación, o a archivar el caso de forma firme y definitiva. Por lo tanto, si un progenitor es inocente al final de este proceso

¿Quién le devuelve a el y a su hijo todo ése tiempo en que se les ha impedido el contacto?

DAÑO PSICOLÓGICO

El daño psicológico que se produce a los niños en estos casos es irreversible para el resto de sus vidas. Ó sea, que una ley que se supone que protege a los menores les produce daños irreversibles. No debemos olvidar que la inmensa mayoría de estas denuncias resultan ser instrumentales, por no decir falsas.

Me congratulo gratamente de que el Juzgado número 7 de Móstoles haya iniciado esta cuestión de inconstitucionalidad del artículo 94 del Código Civil y, a la vez, me entristece mucho que sólo haya sido un juez el que lo haya hecho, pese a haber transcurrido varios meses de vigencia de este artículo.

Espero que a raíz de que auto, otros juzgados lancen sus propias cuestiones con sus propios argumentos.

REDACCIÓN PERVERSA

No obstante, no deja de ser algo perversa la redacción de este artículo 94 del CC, ya que:

¿Qué tendrá que hacer un juzgado cuando existan denuncias cruzadas?

¿Habrá que declarar a los niños en desamparo por imperativo legal?

Independientemente de los posibles efectos perversos de esta nueva redacción del artículo 94 del código civil, serán los juzgados los que, con la práctica diaria, irán perfilando la real efectividad de esta norma.

El auto en cuestión se pregunta si este nuevo artículo 94 es acorde a los mandatos constitucionales de los artículos 10.1, 14, 24 con relación al 117, 39.1 y 2 y, por último, con respecto del artículo 81,1 todos ellos de la Constitución Española.

La argumentación de la magistrada en su auto me parece bastante acertada.

A pesar de esta buena noticia para los juristas, no deja de sorprenderme es que hasta ahora ningún juzgado haya planteado alguna cuestión de inconstitucionalidad con respecto al párrafo séptimo del artículo 92 del Código Civil, que como todos sabemos impide el establecimiento de la custodia compartida (guarda conjunta) por motivos casi idénticos a los que recoge este nuevo párrafo cuarto del artículo 94.

El artículo 92.7 del Código Civil impide la custodia compartida de los hijos, pero no el establecimiento de un régimen de visitas a favor del progenitor o progenitora que está incurso en un proceso penal.

No deja de sorprenderme es que hasta ahora ningún juzgado haya planteado alguna cuestión de inconstitucionalidad con respecto al párrafo séptimo del artículo 92 del Código Civil, que como todos sabemos impide el establecimiento de la custodia compartida (guarda conjunta) por motivos casi idénticos a los que recoge este nuevo párrafo cuarto del artículo 94

Quiero destacar que este auto del Juzgado número 7 de Móstoles en el fundamento jurídico cuarto, plantea la posibilidad de que el artículo 94, en su nueva redacción, pueda vulnerar el derecho constitucional a la igualdad de la que goza toda la ciudadanía (artículo 14 de la CE).

Asimismo, en su fundamento quinto se cuestiona si este artículo 94 vulnera el principio constitucional de la independencia judicial, por cuanto que de alguna forma obliga a los jueces adoptar una medida de forma automática.

Creo que si el Tribunal Constitucional da una respuesta positiva a estos y a los demás planteamientos de la magistrada de Móstoles, se abrirá una puerta para cuestionar la posible inconstitucionalidad del artículo 92.7 del Código Civil que tanto daño ha producido a miles de niños en este país que, hasta el dictado de la primera resolución judicial que afecta a sus vidas, habían gozado de derecho reconocido a todos los niños y niñas, de tener una vida familiar con su padre y con su madre.

Derecho este, reconocido en el artículo 9 de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, en el artículo 14 de la Carta Europea de los derechos del niño, en el artículo 24.3 de la Carta de los Derechos fundamentales de la Unión Europea y en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos interpretando el artículo 8 del Convenio Europea de Derechos Humanos.

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