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No se puede hacer recaer sobre los particulares la demolición del complejo de Valdecañas

No se puede hacer recaer sobre los particulares la demolición del complejo de Valdecañas
La abogada, Pilar Martínez, especialista en este campo, critica el hecho de que se pretenda recaer sobre los particulares los costos de la demolición.
13/4/2022 06:48
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Actualizado: 13/4/2022 00:28
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El pasado jueves 7 de abril de 2022 se publicó en la prensa (HOY on + Extremadura) una noticia referida al caso de Valdecañas y a la ejecución de la sentencia que obliga al derribo del complejo así denominado en Extremadura.  

Recoge dicha noticia que la Junta de Extremadura afirma que no tiene constancia oficial de que Valdecañas sea una ZEPA (Zona de Especial Protección para las Aves). 

Así, entrecomilla en su texto, decía lo siguiente: “Consultados los archivos de esta administración, no se tiene constancia de resolución administrativa expresa de la Consejería competente en materia medioambiental que declare la ZEPA Embalse de Valdecañas”. Y: “Tampoco se tiene constancia de que el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura haya adoptado acuerdo expreso de declaración de ZEPA Embalse de Valdecañas”.

Se pone luego de manifiesto el debate existente entre la eficacia o no de la declaración de dicha ZEPA, como fundamento básico y esencial de la sentencia que ordena el derribo y la reposición a su estado originario del área que ocupa el complejo de Valdecañas. 

Este debate, de gran interés jurídico, coloca el punto de mira en las anomalías que, en muchos casos, desde nuestro despacho se vienen denunciado y alegando en los tribunales, respecto al deficiente desarrollo e implantación de la Red Natura 2000 en España.   

Entramos así, de lleno, en los avatares de la entrada en vigor y eficacia de la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, de  Conservación de las Aves Silvestres, publicada en el DOUE de 25 de abril de 1979, que luego fue derogada y sustituida por el artículo 18 de la Directiva 2009/147/CE, de Conservación de las Aves Silvestres, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 26 de enero de 2010, de cuyo texto, amplio y genérico, tampoco puede deducirse incidencia concreta, definida legalmente, derivada de la designación como ZEPA para un suelo, propiedad o territorio determinado en España. 

No podemos olvidar que fue la Directiva Hábitats, Directiva 92/43 CEE, de 21 de mayo de 1992, la que creó la  Red Ecológica Coherente de Zonas Especiales de Conservación con el nombre de Red Natura 2000, que incluye las zonas de protección especial designadas, de acuerdo con la Directiva Aves, pero que dicha Directiva no fue parte de nuestro ordenamiento jurídico positivo, hasta su trasposición en el año 2007, precisamente con la Ley 42/2007, de 213 de diciembre, sobre Patrimonio Natural y Biodiversidad. 

FALTA DE CUMPLIMIENTO DE LAS CCAA DE LOS REQUISITOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

Interesante será analizar la supuesta declaración de la ZEPA a la que nos referimos, pues la ley vigente en el momento de la supuesta declaración, salvo cierta modificación que introdujo la ley de montes con posterioridad a aquella fecha, ninguna referencia hacia a las figuras Red Natura, de las que las ZEPA forman parte. 

 Si a esto sumamos que, desde la posible declaración de la ZEPA, parecen haber trascurrido varios años, sin que se hubiesen aprobado normas válidas de ordenación o planificación del espacio, en el sentido de haber dado cumplimiento a las exigencias y requisitos legales, matizados por la jurisprudencia estatal y europea, sobre la aprobación y eficacia de los Planes de Gestión, se abre un camino apasionante, en buena parte ya recorrido en otros casos, donde hemos tratado estos temas. 

La realidad habitual con la que nos encontramos es la falta de cumplimiento por las Comunidades Autónomas de estos requisitos legales y jurisprudenciales, cuando declaran los espacios  y aprueban sus  Planes de Gestión.

Nos referimos, por ejemplo, a las exigencias de una adecuada e indubitada definición territorial, de la que carecen la gran mayoría de las figuras Red Natura en España; a la necesidad de dotar de medidas de protección y conservación, basadas en estudios técnico-científicos rigurosos, que a menudo no existen; a la aprobación de estos planes, previo desarrollo de verdaderos y eficaces proceso participativos y, en fin, incluso a la publicación adecuada en el correspondiente Diario Oficial, que permita la entrada en vigor de las cuestiones normativas, que encierran los planes, cuando imponen medidas restrictivas.  

Está claro, y así ha de defenderse, que no se puede hacer recaer sobre los particulares, que han actuado conforme a los principios de buena fe y confianza legítima en los actos de la Administración, medidas tan sumamente gravosas, como es la demolición y obligación de reponer al estado originario, cuando ese rigor nunca ha existido en la elaboración de la propia norma limitadora, que determina el derribo y probablemente haya nacido viciada, hasta tal punto, que resulte inviable su aplicación o inoperante.  

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