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Tarjetas «revolving»: ¿Una cuestión de prueba?

Tarjetas «revolving»: ¿Una cuestión de prueba?
Javier Martínez, abogado experto en litigación bancaria, analiza ciertas cuestiones de prueba relacionadas con las tarjetas "revolving", que, a su juicio, no han sido debidamente resueltas por las tres sentencias dictadas por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre esta materia en 2015, 2020 y 2022.
01/9/2022 06:47
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Actualizado: 03/9/2022 18:32
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Antes de que las tarjetas «revolving» saltaran a la palestra, a finales de 2015, la sentencia del Tribunal Supremo número 869/2001, de 2 de octubre, indicaba –con cita en el derogado artículo 2 de la Ley de Represión de la Usura (LRU) que huía del sistema de pruebas tasadas y fue trasuntado al artículo 319.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC)– que para la aplicación del control de usura y la determinación del interés normal del dinero “los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes”.

También matizaba que tal valoración probatoria lo será “sin perjuicio de la vigencia del régimen general sobre prueba y de la distribución de la carga de la misma, cuya línea ha sido seguida por la sentencia de instancia, con una argumentación que es aceptada por esta Sala”.

Así, el Tribunal Supremo establecía una doble pauta. Primero, la vigencia -en todo caso- de las reglas del «onus probandi » del artículo 217 de la LEC.

Segundo, que al valorar la fuerza probatoria de los documentos públicos “los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación” a la “prueba plena del hecho” que generan aquellos conforme al artículo 319 de la LEC.

Catorce años después, la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala de lo Civil) número 628/2015, de 25 de noviembre, aclaró que el control de usura de las tarjetas «revolving» debía examinarse a partir de la normalidad de su TAE (Tasa Anual Equivalente). Y explicó que “dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada”, imponiendo al prestamista el deber de probar “la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo”.

Tal doctrina jurisprudencial fue confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala de lo Civil) número 149/2020, de 4 de marzo, que, junto con la sentencia del Tribunal Supremo, la misma Sala, número 367/2022, de 4 de mayo, ha reiterado que debe estarse al tipo específico de las tarjetas «revolving» y no al tipo genérico de los créditos al consumo.

Por tanto, la aplicación del control de usura a las tarjetas «revolving»exige como cuestión de prueba que el demandante de nulidad acredite el interés normal del dinero y la notable desproporción del interés del producto litigioso: solo entonces la entidad prestamista deberá probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que lo justifiquen.

Hasta aquí todo “parece” sencillo.

La cosa se complica con la prueba del interés normal. El Banco de España publica la TAE individual -no la TAE media- que las entidades aplican a sus tarjetas revolving a partir del cuarto trimestre de 2012, así como su TEDR (Tipo Efectivo Definición Restringida) medio a partir de junio de 2010.

INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Ahora bien, ni el TEDR -definido como una TAE sin comisiones y otros gastos- es el índice impuesto por la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala de lo Civil) 628/2015, de 25 de noviembre, ni tampoco permite conceptualmente -pues éste no es su propósito- adverar el interés normal del dinero de un determinado producto. Nos encontramos, por tanto, ante una situación especialmente confusa.

• A partir de finales de 2012 contamos con la publicación de la TAE individual que cada entidad aplica a sus tarjetas revolving, pero no con la TAE media que nos permitiría conocer el interés normal del dinero;

• A partir de junio de 2010 contamos con la publicación del TEDR medio de las tarjetas revolving. Pero se trata de un índice conceptualmente distinto a la TAE que, como mucho, podrá guiarnos de forma indiciaria;

• Para momentos anteriores a 2010, no contamos con ninguna estadística específica del Banco de España sobre las tarjetas revolving.

Esta tríada probatoria ha conducido no solo a una inversión probatoria «de facto» sobre la determinación del tipo de interés normal; también al establecimiento de un sistema de prueba tasada -en dudosa observancia de la no vinculación prevista en el artículo 319.3 LEC y del espíritu del artículo 2 LRU-.

En efecto, no es infrecuente encontrar jurisprudencia menor -afirmando seguir la sentencia del Tribunal Supremo (Pleno de la Sala de lo Civil) número 628/2015 de 25 de noviembre- que opte por aplicar los tipos de interés genéricos para los créditos al consumo publicados por el Banco de España a partir de enero de 2003.

Asimismo, para el enjuiciamiento de tarjetas «revolving» suscritas antes de junio de 2010 se rechaza aplicar el TEDR medio -que ni siquiera es el índice que debería usarse- de las tarjetas «revolving» por razones de “distancia temporal”, negando el valor probatorio de cualquier otro medio de prueba tales como una prueba pericial de parte sobre la TAE media.

Asumamos la validez de esta tesis y preguntémonos: ¿qué ocurre con la carga de la prueba del interés normal del dinero y con la fuerza probatoria de los documentos públicos y privados en el enjuiciamiento de una tarjeta «revolving» suscrita antes de 2003?:

1.- ¿Cabría aplicar retroactivamente las estadísticas del Banco de España genéricas para créditos al consumo -disponibles desde 2003-? Es lo que se hizo en la STS (Pleno) 628/2015 de 25 noviembre -la tarjeta «revolving» enjuiciada en dicho supuesto fue suscrita en 2001-;

2.- Si al anterior respuesta es afirmativa, ¿por qué en nombre de la STS (Pleno) 628/2015 de 25 noviembre se impide, por razones de distancia temporal, aplicar retroactivamente la TAE individual o -aun indiciariamente- el TEDR medio de las tarjetas «revolving» publicados también por el Banco de España?;

3.- ¿Cómo ha de probarse el interés normal respecto de aquellas tarjetas «revolving» suscritas en un momento temporal para el que no existen las estadísticas del Banco de España?

Los anteriores planteamientos evidencian la necesidad de que el Ato Tribunal resuelva debidamente esta cuestión. Si el demandante de nulidad por usura no prueba el tipo de interés normal y la notable desproporción del interés litigioso, su demanda debe ser desestimada.

Y si las estadísticas del Banco de España no permiten adverar el tipo de interés normal en forma de TAE por razones de «distancia temporal» o por la incorrección conceptual del TEDR, entonces se les debe permitir a las partes -para soportar sus pretensiones o para enervar las del contrario- servirse de otros medios de prueba.

Porque al final, de lo que se trata, es de que se nos permita comparar peras con peras y manzanas con manzanas.

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