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Sobre el control de transparencia material en el crédito «revolving»

Sobre el control de transparencia material en el crédito «revolving»
Manuel Jesús Marín López, catedrático de dercho civil de la Universidad de Castilla-La Mancha.
13/9/2023 06:30
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Actualizado: 12/9/2023 23:44
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Es una cuestión discutida si la cláusula de intereses remuneratorios del crédito «revolving» supera el control de transparencia material (y es por ello válida) o no. A falta de un pronunciamiento expreso del Tribunal Supremo sobre la materia, las Audiencias Provinciales han resuelto de forma dispar: unas a favor de la transparencia y otras en contra. Hace pocas semanas la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª) ha dictado la sentencia 268/2023, de 5 de mayo, que declara que la cláusula es transparente, utilizando unos argumentos que resultan convincentes.

La pregunta fundamental es qué concreta información ha de conocer el consumidor, antes de contratar un crédito «revolving», para que superen el control de transparencia material las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y a las modalidades de amortización del crédito.

Para que sean transparentes, el consumidor debe saber que la entidad de crédito pone a su disposición una cantidad máxima de dinero cada mes (límite del crédito); y que el dinero de que ha dispuesto durante un determinado mes debe devolverlo al prestamista del siguiente modo: o reembolsándolo íntegramente sin intereses al mes siguiente, o restituyendo al mes siguiente sólo una parte del capital utilizado, de manera que la parte restante se aplaza y sobre ese aplazamiento se cobran los intereses remuneratorios pactados.

Debe conocer que él puede elegir la forma de amortización que más le interese; y que el capital devuelto cada mes se integra de nuevo en el capital disponible. También debe conocer el tipo de interés aplicable en caso de aplazamiento, pero no es necesario que comprenda la fórmula matemática empleada para calcularlos, pues como señala el alto tribunal (pe., SSTS 1033/2022, de 23 de diciembre; 58/2023, de 18 de enero), cualquier consumidor conoce los efectos económicos de un tipo de interés fijo o un interés variable sin suelo.

Además, debe conocer que, si cada mes abona una cuota de amortización reducida en comparación con el capital dispuesto, se aplaza una parte importante del capital prestado, y eso hace que aumente el número de cuotas de amortización (y la duración del contrato), con el consiguiente incremento de la cuantía de los intereses remuneratorios totales.

Conforme a la doctrina del TJUE y del Tribunal Supremo, el parámetro para juzgar el conocimiento de esta información es el del consumidor medio, notablemente informado y razonablemente atento y perspicaz.

Lo decisivo es que un consumidor medio pueda conocer las menciones informativas indicadas en el párrafo anterior. En consecuencia, es irrelevante si ese concreto consumidor que contrata carece de formación básica para comprender el contrato, es inexperto o compra compulsivamente utilizando tarjetas «revolving». Esas circunstancias pueden ser relevantes para impugnar el contrato por error vicio del consentimiento, pero no para obtener la nulidad de las cláusulas por falta de transparencia.

Hay que preguntarse qué medios puede utilizar el prestamista para acreditar que el consumidor conocía esa información. El Tribunal Supremo todavía no se ha pronunciado en relación con el crédito «revolving».

Pero de su doctrina dictada sobre otras cláusulas resulta que depende del tipo de cláusula. Cuando la cláusula es en sí misma el precio del contrato, la transparencia requiere que en la propia cláusula se mencionen los elementos que la conforman.

Pero si la cláusula no regula directamente el precio, sino que contiene elementos accesorios que pueden afectarle (como sucede en la cláusula suelo), como esos elementos provocan una alteración subrepticia del precio, la transparencia requiere que el consumidor, mediante la información precontractual suministrada antes de celebrar el contrato, haya podido conocerla y comprenderla.

En el crédito «revolving» las cláusulas son del primer tipo. Como son cláusulas que en sí mismas regulan el precio, la transparencia material exige que en el propio contrato se delimiten suficientemente los elementos que conforman la cláusula. Esta interpretación ha sido asumida en la STS 564/2020, de 27 de octubre, y la jurisprudencia sobre la hipoteca tranquilidad (SSTS 560/2020, de 26 de octubre, y 564/2020, de 27 de octubre), en la que la transparencia material depende de la propia redacción de las cláusulas, al margen de si hubo o no una adecuada información precontractual.

En consecuencia, hay que estar al propio contrato de crédito revolving, y constatar si en el mismo se incluyen las menciones informativas necesarias para que las cláusulas sean transparentes. Esta es la tesis que asume la SAP Madrid 268/2023, de 5 de mayo, que hace depender la transparencia de que en el propio contrato de crédito «revolving» se exprese con claridad el funcionamiento de la cláusula y los efectos económicos que produce.

Aunque lo relevante es la información que consta en el contrato, las cláusulas también se consideran transparentes si antes de celebrar el contrato el consumidor ha recibido un documento (información precontractual) que indica el funcionamiento del crédito revolving, los intereses remuneratorios y las distintas formas de amortización, en los términos ya expuestos.

Esta información precontractual puede enviarse por vía electrónica (como sucede en la SAP Madrid 268/2023, de 5 de mayo), en cuyo caso el cliente dispone de tiempo más que suficiente para leer las cláusulas y conocer los efectos económicos que producen (SSTS 935/2022, de 19 de diciembre; 366/2023, de 13 de marzo; y 402/2023, de 23 de marzo).

Por otra parte, un consumidor medio sabe que, cuanto más reducida sea la cuantía de las cuotas mensuales de amortización y más elevado sea el capital dispuesto por el consumidor, mayor duración tendrá el contrato y, en consecuencia, mayor será la cuantía total de los intereses remuneratorios que él tendrá que abonar. Esta información la conoce cualquier consumidor medio, aunque no conste expresamente en la información precontractual ni en las cláusulas del contrato.

Además, no cabe sostener, como incorrectamente hace alguna jurisprudencia, que la nulidad de la cláusula deriva del propio funcionamiento del contrato y de la forma de generación de los intereses. Si el consumidor conoce las menciones informativas requeridas para que la cláusula sea transparente, y las conoce porque se indican con claridad en el propio contrato, sabe la forma en que se producen los intereses, y por eso la cláusula ha de reputarse transparente.

De la STJUE de 12 de enero de 2023 (asunto C-396/21) resulta que la información suministrada al consumidor después de la celebración del contrato puede tener relevancia para determinar la transparencia material de una cláusula.

Esta doctrina tiene enorme importancia en el crédito «revolving», pues un consumidor medio que recibe el extracto periódico conoce las cantidades de que ha dispuesto, el tipo de interés que se le aplica y los intereses que deberá abonar.

Y si no está de acuerdo con la información contenida en el extracto se supone que reaccionará de algún modo (pidiendo aclaraciones al prestamista, modificando la forma de amortización o incluso cancelando la tarjeta). Obviamente, el envío de los extractos mensuales no supone por sí mismo que las cláusulas de intereses remuneratorios se reputen transparentes.

Pero pueden servir para constatar que el consumidor, ya en el momento de la celebración del contrato, comprendía las consecuencias económicas que para él tiene la utilización de una tarjeta de crédito «revolving»; sobre todo si, al recibir los extractos, muestra su conformidad con los mismos.

La SAP Madrid 268/2023, de 5 de mayo, destaca el papel que juega la información postcontractual.

Por último, algunas sentencias consideran que el crédito revolving es un producto complejo, y que por esa razón el consumidor debería recibir antes de contratar la minuciosa información precontractual exigida para ese tipo de productos.

Esta argumentación es incorrecta, pues el crédito revolving no es un producto financiero, y por esa razón no está sometida a la normativa que los regula (normativa MiFID).

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