El TS establece que puede acceder a jubilación anticipada involuntaria el socio trabajador de una cooperativa extinguida por pérdidas económicas
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El Tribunal Supremo (TS) ha fijado como doctrina que puede acceder a la jubilación anticipada involuntaria el socio trabajador de una cooperativa de trabajo asociado que ve extinguida su relación como consecuencia del acuerdo adoptado por la Asamblea General, debido a la deficiente situación económica de la mercantil.
Así lo dictaminado la Sala de lo Social en una sentencia dictada el pasado 14 de noviembre (974/2023), que firman los magistrados Antonio V. Sempere Navarro (presidente y ponente), Sebastián Moralo Gallego, María Luz García Paredes y Juan Molins García-Atance.
El TS considera que en esos casos no cabe rechazar la solicitud de jubilación invocando que no se ha percibido la indemnización propia de los despidos objetivos o colectivos.
Aplica esta doctrina al caso de una socia de una cooperativa a la que el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) denegó el acceso a la jubilación anticipada por no haber acreditado el cobro de una indemnización.
En junio de 2015, comunicaron a la autoridad laboral la extinción de sus contratos por cese de actividad debido a causas económicas por disminución de las ventas y acumulación de pérdidas desde 2009. Tras ser declarada en situación de desempleo, solicitó una pensión de jubilación que le fue denegada por el INSS.
En febrero de 2022, el Juzgado de lo Social Único de Huesca reconoció el derecho de la demandante a cobrar la pensión de jubilación. Sentencia que fue confirmada en mayo de ese año por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón.
Disconforme con el fallo, el INSS interpuso un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ha sido desestimado.
DICE QUE SU DOCTRINA SE MUEVE EN LA LÍNEA QUERIDA POR EL LEGISLADOR
El TS explica que “no cuestionándose la involuntariedad, ni existiendo indicios de fraude, resultaría excluyente el exigir a los socios trabajadores de cooperativas que acreditaran el percibo de una indemnización desconocida en el régimen jurídico de su vínculo societario”.
Destaca que el artículo 207.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) establece los requisitos para acceder a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, pero no regula los específicos de los socios trabajadores de cooperativa de trabajo asociado.
La Sala indica que el listado de supuestos contemplados en dicho artículo tiene un carácter cerrado, de ‘numerus clausus’, pero concluye que también su tipología ha de interpretarse de “modo coherente cuando se trata de atender a situaciones planteadas a quienes se encuentran en el Régimen General de la Seguridad Social y no poseen la condición de personal asalariado sino de socios trabajadores en una cooperativa de trabajo asociado”.
Añade que, aunque resulta innegable que la voluntad de la cooperativista ha influido de manera decisiva en la adopción extintiva, especialmente dado el escaso número de socios, debe prevalecer la contemplación del caso desde la peculiaridad de estas entidades.
Para el Supremo, “lo innegable es que la socia ha quedado sin ocupación, que ha sido admitida como beneficiaria de las prestaciones por desempleo, que nadie ha cuestionado la realidad de los problemas económicos y que la disolución de la cooperativa en modo alguno puede considerarse como una situación exclusivamente dependiente de su voluntad, al menos en tanto no se acredite”.
“Aunque estemos ante un cooperativista en el que pueda primar la relación societaria y en el que la extinción de su relación ha sido conformada -mediatamente a través de su participación como socio en el acuerdo de solicitar la declaración de concurso de acreedores- a través de la concurrencia de su voluntad, lo cierto es que se ha quedado sin trabajo”, concluyen los magistrados.
Y subrayan que su doctrina “se mueve en la línea querida por el legislador: evitar supuestos de fraude, pero abrir la puerta a casos en que realmente la voluntad del trabajador esté ausente de la causa extintiva y esta sea una de las específicamente contemplada”.
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