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Opinión | La eutanasia: ¿un derecho inalienable y un desafío ético?

Opinión | La eutanasia: ¿un derecho inalienable y un desafío ético?
Islam Aissa, de Bufete Trallero, realiza una auténtica inmersión en la eutanasia desde sus orígenes hasta nuestros días desde una perspectiva jurídica.
La vida como un derecho y no una obligación
30/12/2023 06:30
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Actualizado: 31/12/2023 07:43
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“La libertad consiste en poder realizar todo aquello que no perjudique a otro”. Esta definición de libertad, enunciada en el artículo 4 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, suscita interrogantes en relación con el derecho de los enfermos terminales a disponer libremente y dignamente de la vida en su fase final. Iniciados en este punto, parece interesante abordar de manera breve y superficial el concepto de libertad y su coexistencia junto al derecho.

Por un lado, la libertad es la capacidad de una persona para tomar decisiones y actuar de acuerdo a su propia voluntad, sin restricciones ni limitaciones.

Sin embargo, la libertad individual debe ejercerse de manera que no dañe a otros ni viole sus derechos, por lo que esta queda sujeta a ciertos límites legales para mantener —o al menos pretende— un equilibrio entre la libertad individual y el bienestar colectivo.

¿Cómo se puede mantener un equilibrio armonioso entre la libertad  individual, que implica la capacidad de disposición y toma de decisión, y las limitaciones legales en una sociedad?

Cuestión que —aunque sin respuesta en este artículo— merece una pausa para reflexionar. Y tal como enunció el filósofo Rousseau, “L’Homme est né libre mais partout il est dans les fers”1 (El Hombre nace libre, pero en todas partes está encadenado), esta frase subraya la paradoja fundamental de la condición humana; aunque el individuo emerja con una innata libertad, se ve ineludiblemente constreñido por las ataduras impuestas por la sociedad y el gobierno.

La palabra “eutanasia” proviene del griego antiguo, donde “eu” significa “bueno” y “thánatos” significa “muerte”. En conjunto, se traduce como “muerte buena” o “muerte sin sufrimiento”.

Sería, por lo tanto, la descripción de la acción de proporcionar una muerte pacífica y sin dolor a alguien que está gravemente enfermo o sufre de forma insoportable, con el objetivo de aliviar su sufrimiento.

Según la Real Academia Española, se define como aquella “intervención deliberada para poner fin a la vida de un paciente sin perspectiva de cura2; y en una segunda definición, se entiende como “la muerte sin sufrimiento físico”.

La Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de regulación de la eutanasia, define este concepto como “aquella acción deliberada que acaba con la vida de una persona, contando con su voluntad expresa y con finalidad de evitar o terminar el sufrimiento”.

La sociedad está en constante movimiento y evolución. Por eso, el Derecho, como reflejo de la sociedad en la que opera, pues el sistema legal y las leyes que rigen una sociedad están influenciados por los valores, normas y necesidades de esa en particular, se ve obligado a avanzar de manera paralela a estas.

Esto ha llevado a la introducción de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, que regula la eutanasia en España.

Este avance está contribuyendo gradualmente al reconocimiento del derecho al final de la vida, que, en respuesta a la demanda de la sociedad, parece estar en constante evolución legal.

A la luz de estos elementos, parece interesante analizar el contexto histórico que da nacimiento al concepto de “eutanasia” (I), así como observar en qué punto se encuentra actualmente esta cuestión a nivel internacional (II), para finalmente abordar, desde una perspectiva nacional, el delicado proceso legislativo que ha implicado —y sigue implicando— en España, el abordaje de esta cuestión.

Contexto histórico y nacimiento de la “Eutanasia”

Todo tiene un origen y un desarrollo histórico, y la eutanasia no iba a ser una excepción a ello. Para comprender mejor este fenómeno, es esencial examinar sus raíces filosóficas y religiosas. En este contexto, la concepción de la vida ha experimentado variaciones a lo largo de diversas épocas y culturas en todo el mundo.

Antiguamente, la muerte no siempre representaba el final de la existencia, sino más bien una transición hacia diferentes formas de vida.

En sociedades primitivas3, las prácticas de eutanasia eran comunes. Platón, en su libro III de la República, ya mencionaba que “cada ciudadano tiene un deber que cumplir en todo estado bien organizado y habrá que establecer una legislación para el estado que cuide de los ciudadanos bien constituidos de alma y cuerpo, pero respecto a los que no son sanos corporalmente se les dejará morir”4.

Esta noción, como vemos ya abordada desde antiguo, plantea preguntas sobre la eutanasia tal como la entendemos hoy en día, donde implica tomar medidas para poner fin a la vida de personas con enfermedades terminales o sufrimientos insoportables, ya sea a través de la omisión de tratamiento —eutanasia pasiva— o la administración de una sustancia letal — eutanasia activa—.

En contrapartida, Hipócrates desarrolló el denominado “Juramento Hipocrático”, el cual comprometía la ética —en parte sigue siendo la base ética médica a nivel global— y las conductas de los médicos. Este decía, “Jamás daré a nadie medicamento mortal, por mucho que me soliciten, ni tomaré iniciativa alguna de este tipo […]. Por el contrario, viviré y practicaré mi arte de forma santa y pura5 .

De esta manera, lo que se pretendía era proteger al paciente vulnerable en todo momento.

Cien años después de la muerte de Hipócrates y Platón, hacia el año 250 a.C, estoicos y epicúreos adoptaban una perspectiva más simple y naturalista, donde vida se entendía como el proceso de: nacer, crecer, madurar, decaer y morir.

Durante esta época se empezó a desarrollar el concepto de libertad individual, cuya definición implicaba la posibilidad de poder poner fin a la propia vida de la que cada persona era única dueña.

A esto, el filósofo Séneca decía “no se debe ni querer demasiado a la vida ni odiarla demasiado, sino buscar un término medio y ponerle fin cuando la razón lo aconseje”, añadiendo que, “es preferible quitarse la vida, a una vida sin sentido y con sufrimiento”6.

Con el auge del Cristianismo, esa visión filosófica quedó eclipsada, considerando que la vida quedaba en propiedad exclusiva de Dios7, ya que era Él el único en poder dar y quitar la vida. En este sentido, Dios era considerado el creador de la vida, y la vida en consecuencia era un regalo divino, por lo que atentar contra él se consideraba en esencia atacar a Dios.

De manera que se equiparó el acto del suicidio o cualquier análogo, al homicidio, sin admitir ningún tipo de excepción, ni en los casos de sufrimiento intolerable.

Durante el Renacimiento, se produjeron cambios en la percepción de la autonomía individual y la libertad de elección en asuntos éticos y morales. Fue con Francis Bacon en 1605 que se introdujo la actual noción de eutanasia como “la acción del médico sobre el enfermo incluyendo la posibilidad de apresurar la muerte”.

Algunos filósofos8 y pensadores de la época enfatizaron la importancia de la razón y la capacidad del individuo para tomar decisiones informadas sobre su vida y bienestar. Si bien no hubo discusiones específicas sobre la eutanasia en el Renacimiento, las ideas generales sobre la autonomía y la libertad individual que surgieron durante este período sentaron algunas bases para debates éticos posteriores sobre cuestiones de vida y muerte.

Posteriormente, por su lado, en el siglo XVIII se desarrolló el movimiento intelectual y filosófico conocido como la Ilustración. En este periodo, reconocido y caracterizado por un énfasis en la razón, la ciencia, la libertad individual y la crítica a las instituciones tradicionales, algunos de los pensadores ilustrados abordaron cuestiones relacionadas con la autonomía y el derecho a tomar decisiones sobre la propia vida y la muerte.

Uno de los filósofos más influyentes de la Ilustración, John Locke, escribió sobre la importancia de la libertad individual y la propiedad privada en su obra «Ensayo sobre el gobierno civil». Sus ideas sobre la propiedad y la autonomía individual contribuyeron a la noción de que las personas tienen el derecho de tomar decisiones sobre asuntos personales, incluyendo su propia vida y muerte.

Por otra parte, Immanuel Kant, influyente filósofo durante esta época, sostenía que el deber moral de preservar la vida era fundamental, y que por consiguiente la práctica de la eutanasia entraría en conflicto con este; apoyaba que la vida tenía un valor intrínseco y que tomar decisiones para poner fin a la vida de otra persona, incluso para aliviar el sufrimiento, era moralmente incorrecto9.

La Revolución Francesa, por su parte, dio un paso más allá, y participó creando la tradición jurídica de la no punición del suicidio que se refleja aún en la actualidad. Entendiendo el suicidio como la acción de quitarse la vida directa y voluntariamente, hecho que no puede ser punible en el marco jurídico-penal.

Es importante hacer mención aquí al artículo 5 de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos del 2005, que establece que “Se habrá de respetar la autonomía de la persona en lo que se refiere a la facultad de adoptar decisiones, asumiendo la responsabilidad de éstas y respetando la autonomía de los demás”.10

Con la instauración del Estado Moderno, la toma de decisiones en asuntos significativos, como la eutanasia, recae en manos de la autoridad central — figura esencial según la filosofía de Hobbes—, para poder mantener el orden y evitar conflictos en la sociedad.

Siguiendo la filosofía de Hobbes, la eutanasia debería ser regulada y controlada por el Gobierno para evitar posibles abusos, y además para poder garantizar la justicia y mantener la estabilidad social, justificando de este modo, la limitación de la libertad individual en favor a la preservación del orden social.

En sustancia, la historia de la eutanasia, muestra así cómo las actitudes hacia esta práctica han evolucionado a lo largo del tiempo, influidas por factores religiosos, culturales y filosóficos.

Esta evolución refleja la complejidad del tema y la necesidad de un debate continuo y una regulación cuidadosa.

El tratamiento de la eutanasia a nivel internacional

La cuestión de la eutanasia se presenta como un fenómeno de gran relevancia que afecta a múltiples países. No obstante, es importante destacar que la legalización de esta es una realidad en un número reducido de jurisdicciones.

En este contexto, se hace patente que la eutanasia es un asunto de notable complejidad, que involucra no solamente consideraciones éticas y médicas, sino también dimensiones legales y culturales que experimentan variaciones sustanciales de un país a otro.

Previamente se detallarán las diferentes modalidades que conoce la eutanasia: activa (directa e indirecta), pasiva, voluntaria e involuntaria y no voluntaria, cada una de las cuales se distingue por el grado de participación del paciente y el profesional de salud, así como por la naturaleza de la toma de decisión.

La eutanasia activa implica la administración deliberada por el personal sanitario de una sustancia letal con la intención de poner fin a la vida del paciente a petición expresa de este.

Esta se subdivide en directa e indirecta; la primera refiere a la acción médica que tiende en sí a la supresión de la vida del enfermo y la segunda es la acción médica que disminuye y alivia los dolores y que es posible que debilite las energías del enfermo y acorte su vida.

La eutanasia pasiva, en cambio, se refiere a la omisión de tratamientos médicos o la retirada de medios de soporte vital, permitiendo que la muerte siga su curso natural.

La eutanasia voluntaria se lleva a cabo con el consentimiento explícito y consciente del paciente, mientras que la involuntaria se realiza sin su consentimiento, pero con la suposición de que es lo mejor para su bienestar.

Por último, en la eutanasia no voluntaria, el paciente no puede expresar su voluntad de vivir o morir debido a su estado de salud, por lo que se produce sin el consentimiento explícito de este y sin evidencia de su deseo, lo que plantea cuestiones éticas particularmente complejas.

Parece importante, en este punto, diferenciar la eutanasia con el suicidio asistido y la sedación paliativa. Por un lado, el suicidio asistido implicaría facilitar intencionalmente a una persona con una enfermedad terminal o una condición médica grave y dolorosa, el recibir los medios o procedimientos precisos para suicidarse11.

Por consiguiente, la acción material correspondería a la propia persona que desea morir12, la que pone fin a su vida. Por otro lado, la sedación paliativa consiste en aplicar en el paciente un tratamiento que pretende reducir los síntomas del sufrimiento intolerable, pero ello, sin intención de provocar la muerte.

En el complejo panorama jurídico internacional de la eutanasia y sus variantes es esencial abordar la diversidad de enfoques adoptados por los distintos países. Mientras que algunos Estados han optado por legalizarla en ciertas circunstancias, otros han mantenido una visión estricta sobre la cuestión.

En este sentido, la eutanasia activa se encuentra legalizada en Austria, Bélgica, España, Luxemburgo, Holanda, Canadá, Colombia, Nueva Zelanda y algunos estados de Australia. Por su lado, la eutanasia pasiva ha sido adoptada en Suecia, Noruega, Dinamarca, Finlandia, Reino Unido y Francia.

En cuanto al suicidio asistido, se encuentra regulado por ejemplo en Suiza y Alemania. Lo cierto es que los países que legalizan las diferentes variantes de la eutanasia son aún limitados, pues sin duda los factores sociales, culturales y políticos influencian en la variabilidad en estas leyes y regulaciones —o ausencia de ellas— sobre el final de la vida.

En el marco del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que tiene como uno de sus pilares fundamentales la garantía y protección del derecho a la vida13, surge el dilema de la eutanasia y su grado de participación.

En este contexto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos —a partir de ahora TEDH— ha desempeñado un papel crucial a través de su jurisprudencia al establecer que el mencionado «derecho a morir» no constituye un derecho fundamental explícito derivado del Convenio, otorgando en su lugar un peso significativo a la soberanía de cada Estado miembro para determinar cómo abordar esta cuestión en sus respectivos marcos legales internos.

A modo de ejemplo, la sentencia del caso Lambert contra Francia14 dispuso y recordó, sin entrar en cuestiones de fondo, que la competencia para establecer cuál es la voluntad del paciente recae en las autoridades de cada Estado miembro, sin que, por tanto, se pueda realizar una interpretación general y extensiva de “un derecho a morir”.

Por su parte, la sentencia Pretty contra Reino Unido15 de 2001, analiza la negación del acceso al suicidio asistido, pues las partes alegaron la vulneración de derechos fundamentales.

En este contexto, el Tribunal consideró que el Reino Unido no vulneró el artículo 2 del Convenio, ya que este no otorga un derecho absoluto a morir, y recordó igualmente que los Estados miembros tienen cierto margen de apreciación en la regulación del suicidio asistido.

Lo que queda claro es la obligación por parte de los Estados miembros de establecer con claridad los límites y condiciones de una conducta tan delicada como la eutanasia. Esto se ilustra a través de la Sentencia Gross contra Suiza16, donde una persona mayor que deseaba poner fin a su vida —sin sufrir ninguna patología concreta—, alegaba que no había podido obtener la autorización necesaria por parte de las autoridades suizas para poder obtener una dosis letal de medicamento necesario para suicidarse.

El Tribunal sostuvo que no es aceptable que un país que haya despenalizado la eutanasia no tenga elaborado y promulgado un régimen legal específico que precise las modalidades de práctica de tales conductas.

En resumen, a pesar de la intención por parte del TEDH de no imponer restricciones a los Estados miembros, la ausencia de un consenso europeo ha dado lugar a la emergencia de un concepto de «derecho a morir» que se caracteriza por su complejidad, ambigüedad e indeterminación.

No obstante, es importante destacar que, a pesar de esta referencia a la autonomía estatal, el Tribunal ha insinuado que el derecho a la vida no otorga al individuo una facultad absoluta para disponer de su propia vida.

El delicado y gradual prevalecimiento del derecho a una muerte digna en España

Vamos a dar un salto hacia atrás en el tiempo, transportándonos al año 1993, cuando Ramón Sampedro, quien quedó tetrapléjico a causa de un grave accidente, expresó de manera pública su voluntad de morir17, lo que llevó al primer plano de actualidad el debate de la eutanasia y la regulación de la misma.

¿El derecho a la vida es una obligación inquebrantable? ¿Es la eutanasia una opción válida para preservar la dignidad en el final de la vida?

Lo cierto es que, a día de hoy —30 años después— estas preguntas siguen siendo un gran interrogante en la sociedad, causante de muchos debates. Sin embargo, una verdad ha emergido con claridad, al menos para el legislador español: la eutanasia no puede ser equiparada a una conducta criminal del Código penal18, entendiéndose en definitiva que en este asunto el ámbito penal no debe jugar ningún papel. Veamos.

Son múltiples los derechos que entran en juego en la ponderación para la consideración de si la despenalización de la eutanasia es constitucional o no. Los preceptos afectados son el artículo 15 de la Constitución Española, que consagra el derecho a la vida, así como el derecho a la integridad y no sufrir tratos inhumanos o degradantes; el artículo 10, en relación con el derecho a la dignidad de la persona; el artículo 1.1, que protege el valor superior de la libertad o autonomía de la voluntad; la libertad ideológica y de conciencia establecida en el artículo 16; y el derecho a la intimidad del artículo 18.

El debate de la eutanasia se inició tempranamente, pero no encontró su pleno desarrolló hasta 2017, cuando el Congreso de los Diputados presentó la primera proposición de ley, que no logró prosperar.

En junio de 2018, el Grupo Parlamentario Socialista propuso una segunda legislación, aunque una vez más, esta no llegó a convertirse en ley debido a la disolución del Parlamento. Tras varias propuestas durante 2019 sin llegar al éxito, en el año 2020, el Gobierno de España presentó una propuesta que finalmente se convirtió en la Ley Orgánica 3/2021, con 202 votos a favor, 141 en contra y 2 abstenciones19.

Por lo tanto, no fue sino hasta el año 2021 que se dio un paso significativo (anteriormente, las prácticas eutanásicas se encontraban tipificadas en la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, en el artículo 143), con la introducción de la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo, de la regulación de la eutanasia — denominada LORE—, la cual expone en su preámbulo: “La presente Ley regula y despenaliza la eutanasia en determinados supuestos, definidos claramente, y sujetos a garantías suficientes que salvaguarden la absoluta libertad de la decisión, descartando presión externa de cualquier índole”.

La citada ley aclara así que la modalidad de eutanasia que se legaliza es la activa y directa, excluyendo de su marco legislativo, tanto la eutanasia pasiva como la activa indirecta: “En nuestras doctrinas bioética y penalista existe hoy un amplio acuerdo en limitar el empleo del término «eutanasia» a aquella que se produce de manera activa y directa, de manera que las actuaciones por omisión que se designaban como eutanasia pasiva (no adopción de tratamientos tendentes a prolongar la vida y la interrupción de los ya instaurados conforme a la lex artis), o las que pudieran considerarse como eutanasia activa indirecta (utilización de fármacos o medios terapéuticos que alivian el sufrimiento físico o psíquico aunque aceleren la muerte del paciente —cuidados paliativos—) se han excluido del concepto bioético y jurídico-penal de eutanasia”.

En términos generales, esta ley establece en sus cinco capítulos los requisitos para solicitar la eutanasia; regula el procedimiento que se debe seguir con la creación de Comisiones de Garantía y Evaluación (deben crearse en todas las Comunidades Autónomas y Ceuta y Melilla); así como los elementos que permiten garantizar a toda la ciudadanía el acceso en condiciones de igualdad a la prestación de ayuda para morir, entre otros aspectos.

De manera breve el proceso sería el siguiente: la persona interesada, de modo voluntario y autónomo presenta una solicitud por escrito en presencia de un profesional sanitario.

El médico encargado de llevar a cabo el procedimiento puede ser cualquier miembro del equipo asistencial de la persona, pero en caso de objeción de conciencia20 —derecho de los profesionales de la salud a abstenerse de participar en procedimientos o acciones que contradigan sus creencias éticas, religiosas o morales— por parte del médico, se buscará otro profesional responsable dentro del equipo21, que garantice que se cumpla lo dispuesto en la LORE.

La ley contempla también situaciones en las que la persona solicitante no pueda fechar y firmar el documento en el momento de la solicitud, permitiendo que otra persona, mayor de edad y plenamente capaz, lo haga en su presencia.

Por otro lado, también se prevé la posibilidad de expresar la voluntad de recibir la eutanasia en el documento de voluntades anticipadas.

Una vez realizada la primera solicitud, el médico responsable procederá a verificar los requisitos y valorar la solicitud. Posteriormente, se requiere una segunda solicitud, y el médico responsable solicitará la valoración de un médico consultor para confirmar que se cumplen los requisitos.

El caso será entonces remitido a la Comisión de Garantía y Evaluación, un órgano de naturaleza administrativa y multidisciplinar compuesto por personal sanitario y jurídico, con un mínimo de siete personas, cuya función es garantizar la seguridad clínica y jurídica.

Desde la primera solicitud hasta finalizar el procedimiento pueden transcurrir entre 45 y 50 días. En caso de resoluciones desfavorables, la persona solicitante tiene el derecho de recurrirlas ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

Una vez aprobada la solicitud, la prestación de ayuda para morir se llevará a cabo en un plazo máximo de 2 días, la persona solicitante tiene la facultad de determinar el momento exacto de su realización, pudiendo de este modo retrasarlo todo el tiempo que desee. Además, la prestación de ayuda para morir podrá realizarse en el domicilio o residencia donde vive la persona o centros sanitarios públicos, privados o concertados22.

Por lo tanto, esto hace que en España exista una ley reguladora de la eutanasia que permite llevar a cabo esta conducta de forma, legal, segura y digna; sin embargo, esta no presenta un fin al debate de la eutanasia, sino todo lo opuesto, pues ha avivado, más aún si cabe, y generado opiniones muy variadas entre juristas, pensadores, profesionales de la salud y la sociedad en general, reflejando convicciones muy diversas, tanto legales como éticas y morales.

En esencia, salen a la luz algunas insuficiencias, ventajas, desventajas y cuestiones no tratadas que siguen con grandes interrogantes. En este sentido, en cuanto a la persona que tiene derecho a la eutanasia, esta ley establece desde su preámbulo que, “debe delimitarse con arreglo a determinadas condiciones que afectan a la situación física de la persona con el consiguiente sufrimiento físico o mental en que se encuentra, a las posibilidades de intervención para aliviar su sufrimiento”. A esto se añade el artículo 5, el cual menciona los múltiples requisitos que deben cumplirse; entre ellos, “tener mayoría de edad y ser capaz y consciente en el momento de la solicitud”.

Por lo tanto, de aquí se desprenden dos requisitos: estar afectado de “una enfermedad grave e incurable o un padecimiento grave, crónico e imposibilitante”23 y ser mayor de edad.

Llegados a este punto, parece que el legislador haya olvidado la figura de los menores de edad. Ello parece estar en relación con el artículo 4 segundo párrafo de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, el cual establece que el consentimiento lo prestará su representante legal cuando se trate de una “actuación de grave riesgo para la vida o salud del menor”, así como cuando este “no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención” 24 .

Sin embargo, esta ley no prevé el derecho a acceder a la eutanasia por menores que padecen enfermedades incurables o sufrimiento intolerable a través de los tutores legales.

Esto parece chocar con otras normativas que amplían los derechos para los menores de edad, como la reforma de la Ley del Aborto25 así como la denominada “Ley Trans” 26 .

En este sentido, la extensión del derecho individual a tomar decisiones sobre el final de la vida a menores o sujetos vulnerables que no pueden expresar su voluntad, como podría ser el caso de los neonatos27, presenta un escenario incierto y delicado.

Por otro lado, parece pertinente preguntarse si es posible la invocación de algún tipo penal, en el caso de que un menor afectado de una enfermedad incurable o sufrimiento intolerable solicite asistencia para poner fin a su vida.

Es innegable que, en ausencia de una regulación específica de la eutanasia para menores, cualquier acto encaminado hacia esta finalidad podría conllevar consecuencias legales penales para quienes lo llevaran a cabo. En concreto, podría conllevar la aplicación del tipo correspondiente del artículo 143.2 o 143.3 del Código Penal.

La voluntad del paciente es otro aspecto importante a considerar, ya que esta debe ser —dentro de lo posible— libre de influencias y exenta de vicios. El Tribunal Constitucional considera la voluntad de morir la “manifestación de la libertad individual, y parte del agere licere del sujeto. La libertad personal implica que la persona tiene derecho a autodeterminarse en los distintos ámbitos de su existencia y, por lo tanto, también en el de su muerte”28.

Sin embargo, esto plantea ciertas problemáticas importantes, ya que el estado mental es condicionante a la hora de tomar cualquier decisión y especialmente en el deseo de morir, pues una vez tomada no puede retrocederse.

Cabe preguntarse si una persona que se enfrenta a una enfermedad incurable o un sufrimiento intolerable es capaz de tomar decisiones, estando en un estado mental delicado; o, por lo contrario, considerar que esa decisión estará siempre e inevitablemente condicionada al estado mental actual de esa persona.

Más allá de estas consideraciones, a través de la LORE se trata de reconocer la importancia de respetar la autonomía individual en consonancia con el principio de salvaguarda de la dignidad29; concepto que por su ambigüedad e subjetividad 30 es discutido en la sociedad. Ciertas personas que padecen enfermedades incurables o sufrimientos intolerables, como Inmaculada Echevarría31, defienden su dignidad considerando el hecho de mantenerse en vida como “un inútil alargamiento”. Inmaculada expresó públicamente:

«asumo mi enfermedad, pero no los métodos artificiales de alargarla de manera inútil, aumentando el dolor y desesperación que ya sufría, y que esperaba se acabara con una muerte natural»; «mi vida no tiene más sentido que el dolor, la angustia de ver que amanece un nuevo día para sufrir, esperar que alguien escuche, entienda y acabe con mi agonía»; «lo único que pido es la eutanasia; no es justo vivir así».

Por lo que, a veces, consideran que la muerte puede aparecer como una solución digna. Ramón Sampedro dejó un poema que tituló “¿Por qué morir?” representativo de esta idea:

“Morir es un acto humano de libertad suprema.

Es ganarle a Dios la última partida.

Es un corte de mangas que democráticamente le hacemos al dolor por amor a la vida.”

Es evidente que la voluntad de evolución en el ámbito jurídico de la eutanasia, conlleva efectos sociales importantes, en los que no se puede obviar el riesgo de abusos. Lo cierto es que se trata de una cuestión delicada que requiere ser valorada detenidamente, ya que tiene un impacto significativo en la imagen que se quiera proyectar de la sociedad.

En una sociedad donde la eutanasia se considera delito, se puede entender el mensaje de que cada vida tiene un valor intrínseco, incluso la de aquellos que están en una situación terminal; en una sociedad donde la eutanasia es legal, la percepción podría ser diferente, sugiriendo que se da menor importancia a

la vida al permitir a las personas que pongan fin a la suya. A lo que cabe añadir que la imagen del médico también se ve afectada en la medida que hasta ahora la vocación del profesional médico se ha entendido como servicio en favor de la vida, lo cual con la eutanasia se convierte en un agente de muerte, utilizando sus conocimientos científicos para poner fin a la vida del enfermo.

O más aún, como señaló el Doctor Jovell, la eutanasia podría representar “una sociedad que ha perdido la capacidad de cuidar, de confortar a los enfermos, de darles soluciones y la eutanasia puede ser contemplada como una solución rápida a estos problemas”.

De esta manera, es sumamente importante que el Estado, a la vez que decide dar reconocimiento a la autonomía de las personas en el proceso de toma de decisiones sobre el final de su vida, instaure una legislación adecuada y con todas las garantías constitucionales necesarias para evitar cualquier abuso o mal uso de este mecanismo.

Llegados a este punto, y tras analizar la situación, para entender y saber dónde nos encontramos actualmente en relación con la eutanasia, la pregunta que cabe ahora es: ¿Hacia dónde vamos?

“Hay un tiempo para vivir y un tiempo para morir. No sólo hay un tiempo biológico, sino también un tiempo biográfico. No sólo hay un “tener que vivir”, sino también un “tener que morir”. La muerte es también una empresa, una tarea, tanto vital como moral. Morir, en ciertos momentos, es una obligación. Lo mismo que hay obligación de personalizar la vida, la hay también de personalizar la muerte”32.

—————————————–

1 Du contrat social, Jean-Jacques Rousseau.

2 https://dpej.rae.es/lema/eutanasia

3 Por ejemplo, entre los celtas se contemplaba la práctica eutanásica, suministrada por parte del hijo, con el objetivo de “administrar la muerte buena” al enfermo.

4 https: //www.filosofia.org/cla/pla/img/azf07147.pdf, página 39.

5 https://www.salutsantjoan.cat/media/upload/arxius/ciutadans/comissio-bioetica/9-juramentohipocratico.pdf, página 2.

6 Cartas filosóficas, Lucio Anneo Séneca, página 62.

7Éxodo 20:13 “no matarás”, se refiere también al darse a sí mismo la muerte, el quinto mandamiento del Decálogo, manifiesta de forma normativa que la vida del ser humano no está a disposición de nadie, pues es don de Dios.

8 A modo de ejemplo, el filósofo italiano Giovanni Pico della Mirandola promovió la idea de la dignidad humana y la capacidad del ser humano para elegir su propio destino moral y espiritual. Su obra «Discurso sobre la Dignidad del Hombre» (Oration on the Dignity of Man) subrayaba la importancia de la libre voluntad y la capacidad de autodeterminación.

9 Ética deontológica basada en el “imperativo categórico”: regla fundamental que guía la toma de decisiones éticas (Immanuel Kant).

10 https://www.sergas.es/Asistencia-sanitaria/Documents/599/146180S.pdf.

11 Modalidad que está penada en el actual artículo 143 del Código Penal Español.

12 La acción material en la modalidad de la eutanasia corresponde al personal sanitario.

13 Artículo 2 (derecho a la vida) y artículo 8 (derecho al respeto de la vida privada) del Convenio de Derechos Humanos.

14 Sentencia nº23618/94 Caso Lambert contra Francia.

15 Sentencia nº2346/02 Caso Pretty contra Reino Unido.

16 Sentencia nº67810/10 Gross contra Suiza.

17 Finalmente logró su deseo de morir con ayuda de terceros en 1998, sin que se tomasen acciones legales contra ellos.

18 La conducta de la eutanasia queda despenalizada y no incurrirá en responsabilidad penal, artículo 143.5 del Código Penal introducido por la Ley Orgánica 3/2021, de 24 de marzo.

19 Sentencia nº19/2023, de 22 de marzo de 2023 Recurso de Inconstitucionalidad.

20 Artículo 16.1 de la LORE “Los profesionales sanitarios directamente implicados en la prestación de ayuda para morir podrán ejercer su derecho a la objeción de conciencia”.

21 Si se diera el caso que todos los miembros del equipo médico se adhiriesen a la objeción de conciencia y se negasen a participar en un procedimiento de eutanasia, el centro médico debería tomar medidas para garantizar que los derechos de los pacientes sean respetados.

22 Artículo 16 de la LORE.

23 Artículo 5 d) de la LORE.

24 Artículo 3 c) Ley 41/2002, de 14 de noviembre.

25 Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, de salud sexual y reproductiva y de la interrupción voluntaria del embarazo.

26 Ley 4/2023, de 28 de febrero, para la igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de los derechos de las personas LGTBI.

27 Los Países Bajos han adoptado el Protocolo de Groningen: conjunto de directrices médicas que permite identificar situaciones en las que puede ser apropiada la eutanasia en recién nacidos.

28 STC nº120/1990, de 27 de junio.

29 Artículo 2 del Tratado de la Unión Europea.

30 Consideraciones sobre el concepto de dignidad humanada, Iñigo de Miguel Berian, Dialnet nº21, 2004.

31 Padecía distrofía muscular progresiva dependiente de ventilación mecánica, que la mantuvo encamada de forma permanente.

32 Gracia D. De nuevo la eutanasia a debate. JANO 2005; 68: 49-50.

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