No existió relación laboral entre la firma Iberforo Madrid Abogados y el abogado demandante, concluye el TSJM
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13/1/2024 06:35
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Actualizado: 13/1/2024 12:14
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En el contexto de la jurisdicción laboral española, el concepto de «ajenidad» se refiere a la naturaleza de la relación laboral donde el trabajador realiza una actividad o presta un servicio por cuenta y bajo la dirección de otra persona, el empleador.
La ajenidad es uno de los elementos esenciales que caracterizan una relación laboral, diferenciándola de otras formas de trabajo autónomo o independiente.
Esto es lo que estaba en juego en el que caso que enfrentó a la firma Iberforo Madrid Abogados, S.L., con un abogado colaborador que la había demandado asegurando la existencia de una relación laboral.
Y lo que resolvió la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (TSJM) en la sentencia 663/2023, de 29 de noviembre, es que no hubo relación «laboral entre las partes, ni ordinaria, ni especial». No existió ajenidad.
El abogado en cuestión se presentaba en las redes sociales como abogado asociado en Iberforo. Aunque aparecía en la web del despacho como socio, no quedó acreditado por ninguna de las partes. Es cierto que acudía todos los días a la oficina sin cumplir un horario determinado y como contraprestación emitía factura a cada cliente en las que Iberforo no aparecía.
Los clientes, dice la sentencia de suplicación (equivalente a la apelación en penal o civil), eran facilitados por Iberforo, si bien no consta que fueran la totalidad de los mismos. Además, hacía uso de los equipos informáticos de la empresa y recibía asistencia de las secretarias, para lo cual abonaba trimestralmente las cantidades que le facturaba Iberforo.
Sobre este abanico de pruebas, el tribunal formado por los magistrados Fernando Muñoz Estéban, presidente, María Virginia García Alarcón, ponente, y Rafael A. López Parada, fallan contra la pretensión del abogado.
INEXISTENCIA DE AJENIDAD
En opinión del abogado laboralista Alfredo Aspra, socio director de Labormatters Abogados, «Lo que aparece son facturas emitidas por él en nombre propio y con otro domicilio, directamente a los clientes, no constando probado que tuviera garantizados unos ingresos mínimos periódicos, que en la demanda se indica eran de 78.000 euros anuales, sin que se haya aportado prueba documental alguna al respecto ni, lo que es más importante, que haya recibido a lo largo de la relación, ingreso alguno por parte del despacho».
Y añade: «Es el propio demandante quien factura directamente a los clientes a los que presta sus servicios profesionales, corriendo pues con el riesgo y ventura de su actuación como abogado de los mismos, sin que se haya probado que todos los asuntos le vinieran dados por la demandada ni menos aún que hubiera exclusividad, de lo que se deriva la inexistencia de ajenidad», añade.
«Tampoco estaba el actor inserto dentro del ámbito de organización del despacho demandado. No recibía órdenes ni instrucciones de la empresa. Utilizaba sus medios materiales y personales mediante una contraprestación a su cargo. La dependencia era inexistente», subraya.
UN REAL DECRETO, CLAVE
La sentencia refiere el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, el que se regula la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos, que ha sido clave en la resolución de este caso.
Su artículo 1.1 establece que es de aplicación a «los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo», por lo que han de estar presentes las mismas notas que configuran cualquier relación laboral, según el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores, de retribución, ajenidad y sometimiento a las órdenes del empresario, en este caso titular de un despacho de abogados.
El artículo 1.2 del citado Real Decreto, excluye de esta relación especial los siguientes supuestos: «d) Las relaciones que se establezcan entre los despachos y los abogados cuando la actividad profesional concertada a favor de los despachos se realice con criterios organizativos propios de los abogados y la contraprestación económica percibida por éstos por dicha actividad profesional esté vinculada enteramente a la obtención de un resultado o a los honorarios que se generen para el despacho por la misma. Se exceptúan de este supuesto las relaciones en las que se garantice a los abogados por la actividad profesional concertada, periódicamente, unos ingresos mínimos«.
La excepción última marcó el desenlace del caso. La sentencia era susceptible de recurso en casación ante el Tribunal Supremo.
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