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Opinión | 40 años de «habeas corpus» en España (II): Los militares detenidos también pueden pedirlo
09/4/2024 06:31
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Actualizado: 09/4/2024 10:34
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La Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus (LOHC), cumple 40 años de vigencia como escudo protector de los militares que sufren una privación de libertad ilegal.
Los jueces togados militares, el equivalente a los jueces de instrucción ordinarios, son los encargados de tramitar el procedimiento de «habeas corpus» en el ámbito castrense. Este procedimiento se inicia cuando un militar detenido por una autoridad administrativa, por un delito militar o una falta disciplinaria, requiere que un juez examine la legalidad de esa detención.
Especial régimen de la privación de libertad de militares
Los militares tienen una relación de servicios con el Estado regulada por una normativa muy específica. En lo que respecta a su libertad personal, ésta puede ser restringida por dos vías.
La primera, y más evidente, es la penal, si son investigados y condenados por algún delito del Código Penal Militar (CPM). Lógicamente, un militar también puede ser investigado y condenado por un delito del Código Penal común, pero en este caso la jurisdicción militar no entraría en juego, excepto si el delito también tuviese relación con el ámbito castrense.
La segunda vía para restringir la libertad de un militar es la disciplinaria, si se le impone la sanción de arresto por la comisión de una falta disciplinaria.
La Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORDFAS) conserva la posibilidad de infligir arrestos a militares, a pesar de que la Constitución no indica nada al respecto, pues guardó un clamoroso silencio sobre esta cuestión (sí prohíbe la restricción de libertad por la Administración civil).
Además, el arresto disciplinario puede ser acordado de forma cautelar por el mando, antes de que sea consecuencia de una resolución sancionadora.
Derechos de los militares detenidos
Nuestro Tribunal Constitucional ha dicho en innumerables sentencias que no hay matices en la privación de libertad. O se está detenido o no, pero no caben términos intermedios.
La sentencia del Tribunal Constitucional 98/1986, de 10 de julio, abrió este camino en su fundamento de derecho 4 al establecer que “debe considerarse como detención cualquier situación en que la persona se vea impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita, de suerte que la detención no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica, sin que puedan encontrarse zonas intermedias entre detención y libertad”.
Por lo tanto, habrá detención de un militar cuando sea ordenada por la autoridad militar, ya sea en un proceso de investigación penal o bien en un proceso disciplinario (STC 232/1999).
Y esta privación de libertad puede ser mediante la detención practicada por la Policía o la Guardia Civil, por la decretada por la autoridad judicial, por el arresto disciplinario o por la privación de salida (para alumnos de centros docentes militares).
«Los militares, por el hecho de serlo, no ven reducidos sus derechos fundamentales, entre ellos el de la libertad personal. Frente a una detención o un arresto arbitrario pueden poner en marcha el mecanismo de ‘habeas corpus’ para que un juez togado revise la legalidad de su privación de libertad»
Estos escenarios nos conducen a una cuestión irresoluta por el legislador de forma explícita: ¿qué derechos tienen los militares detenidos?
A mi juicio, en el ámbito penal militar la cuestión tiene fácil respuesta. Los militares detenidos por la autoridad militar, o la policía judicial, por presuntos delitos militares tienen todos los derechos que recoge el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECRim).
Esto es así porque la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar (LOPM, que ni por asomo recoge el haz de garantías del artículo 520 LECrim) dice en su disposición adicional primera que la LECrim será aplicable a los procedimientos penales militares en lo que no se regule y se oponga a la LOPM.
Y, ¿qué pasa con los militares arrestados o privados de salida por una sanción disciplinaria? Aquí el encaje de bolillos es más intrincado, pero posible. La LORDFAS no regula derechos del arrestado. Sin embargo, al militar arrestado le son de aplicación los mismos derechos del artículo 520 LECrim.
Para llegar a esta conclusión hay que recurrir a la disposición adicional primera de la LORDFAS, que dice que, en lo no previsto en ella, será de aplicación la Ley Orgánica Procesal Militar. Ya sabemos que ésta última ley nada dice de los derechos del militar detenido, pero su disposición adicional primera nos remite a la LECrim para aquello no regulado en la Procesal Militar.
Y así, de reenvío en reenvío, y tiro porque me toca, se ven las costuras de una legislación procesal militar que a nadie parece importar y que tiene graves carencias en lo que se refiere a los derechos fundamentales de los militares.
El juez togado como “Juez del habeas corpus” y de garantías.
La Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de Habeas Corpus (LOHC) nos indica en su artículo 2 que, en la jurisdicción militar, será competente par2a conocer del habeas corpus el juez togado militar de instrucción de la cabecera de la circunscripción jurisdiccional en la que se efectuó la detención.
Como los jueces de instrucción en el caso de civiles, el juez togado militar es un juez de garantías. Ante una solicitud de «habeas corpus» debe velar por la protección del derecho fundamental a la libertad del militar detenido, que recoge la Constitución, siguiendo el procedimiento que prescribe la LOHC.
Así, el juez togado militar debe admitir a trámite la solicitud, si cumple los requisitos de forma (identificación del detenido y determinación del lugar de detención), dar traslado al Fiscal Jurídico Militar y ordenar que se lleve a su presencia al detenido.
No cabe, lo ha dicho el Tribunal Constitucional en innumerables sentencias, que el juez togado analice la legalidad de la detención sin que el detenido sea llevado a su presencia. Esta práctica es censurable, infringe la LOHC y la jurisprudencia constitucional.
¿Qué situaciones pueden hacer que la detención de un militar sea ilegal? Aquí van algunas:
• Las de militares que estén detenidos por plazo superior al legal. Por ejemplo, los arrestados cautelarmente por presunta falta disciplinaria por tiempo superior al necesario o, en todo caso, más de 48 horas.
• Los militares a los que no les sean respetados los derechos constitucionales y procesales. En este aspecto es importante tener en cuenta que el militar al que no se le respete lo dispuesto en el artículo 520 LECrim se hallará en situación de detención ilegal.
• Los militares arrestados de forma cautelar por autoridades militares que no tienen potestad para ello.
Hay un detalle curioso en la Ley Orgánica Procesal Militar, que no existe en la LECrim: se trata del artículo 203, donde se regula un procedimiento de “habeas corpus” sui generis y antiformalista ante el juez togado militar.
Se ve que el legislador quiso reforzar y conectar la LOHC con la Ley Orgánica Procesal Militar para dotar de mayores garantías de revisión la detención de militares.
En definitiva, los militares, por el hecho de serlo, no ven reducidos sus derechos fundamentales, entre ellos el de la libertad personal. Frente a una detención o un arresto arbitrario pueden poner en marcha el mecanismo de «habeas corpus» para que un juez togado revise la legalidad de su privación de libertad.
Por último, si esta solicitud de habeas corpus es tramitada deficientemente por el juez togado, el militar podrá recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional por lesión de su derecho fundamental a la libertad. Si se le otorga el amparo, la decisión que reconozca que su privación de libertad fue ilegal puede tener consecuencias penales, disciplinarias y civiles frente a las autoridades que colaboraron en prolongar esa situación.
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