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Opinión | 19 novedades procesales civiles introducidas por el Real Decreto-ley 6/2023: aspectos prácticos

Opinión | 19 novedades procesales civiles introducidas por el Real Decreto-ley 6/2023: aspectos prácticos
Rosana Pérez Guerra es abogada y profesora de la Universidad Oberta de Catalunya (UOC). Foto: RPG.
29/5/2024 06:30
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Actualizado: 29/5/2024 10:59
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En el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia elaborado por el Gobierno para recibir apoyo financiero por parte de la Unión Europea, el día 20 de diciembre de 2023 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, de medidas en materia de servicio público de justicia, régimen local y mecenazgo.

Las novedades en materia de eficiencia procesal en el ámbito civil entraron en vigor el 20 de marzo de 2024 y son aplicables exclusivamente a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, salvo disposición en contrario.

El objetivo del Real Decreto Ley es adaptar la Administración de justicia a las nuevas tecnologías, favoreciendo la relación digital entre la ciudadanía y los órganos jurisdiccionales y regulando una serie de medidas orientadas a la transparencia y la eficiencia. Su fin primordial es consolidar la digitalización de la Administración de Justicia.

En este artículo nos vamos a referir a las principales modificaciones introducidas por el Real Decreto-ley 6/2023 en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) en el proceso civil, las cuales persiguen dotar de mayor celeridad a los pleitos, sin merma de las garantías procesales.

NOVEDADES EN EL PROCESO CIVIL

Entre las principales novedades que afectan al proceso civil destacamos las siguientes:

1.- En el artículo 7 bis bajo la rúbrica “Ajustes para personas con discapacidad y personas mayores” se establece que en los procesos en los que participen personas con discapacidad y personas mayores que lo soliciten o, en todo caso, personas con una edad de ochenta años o más, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para asegurar su participación en el proceso civil en condiciones de igualdad.

2.- Se modifica el artículo 22.4 diciendo que el requerimiento que se lleva a cabo en los procesos de desahucio de finca rústica o urbana por falta de pago de las rentas o cantidades debidas por el arrendatario lo será a los efectos del art. 438.5, en lugar de hacerlo al art. 440.3 LEC

3.- Apoderamiento del procurador por comparecencia electrónica. Se modifica el artículo 24 LEC, de tal forma que se podrá conferir poder al procurador por comparecencia electrónica, a través de una sede judicial electrónica, en el registro electrónico de apoderamientos judiciales apud acta.

4.- Novedades en procedimientos de reclamación de honoraros de abogados y procuradores (jura de cuentas):

Se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4 a los artículos 34 y 35 de la LEC relativos a la cuenta del procurador y los honorarios de abogado, respectivamente. En los supuestos de reclamación de honorarios contra una persona física, será necesario aportar el contrato existente con el cliente para que el juez o la jueza pueda examinar de oficio si éste contiene cláusulas abusivas en cuanto a la fijación del precio.

5.- Cuestión prejudicial ante el TJUE (artículo 43 bis LEC)

Previamente a la publicación del Real Decreto-ley la LEC únicamente incluía una regulación genérica de las cuestiones prejudiciales en los artículos 40 a 43, los cuales no se referían expresamente al procedimiento específico de la cuestión prejudicial ante el TJUE.

El nuevo artículo 43 bis de la LEC integra la regulación de la cuestión prejudicial ante el TJUE en el procedimiento civil español y contempla la posibilidad de suspender motivadamente el procedimiento cuando otro órgano jurisdiccional de cualquier Estado miembro de la Unión Europea haya planteado una cuestión prejudicial vinculada con el objeto de su procedimiento y que pudiere afectar a su resolución, tras dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

6.- Se contempla como novedad en el artículo 73.1.º LEC que “cabrá la acumulación de la acción para instar la liquidación del régimen económico matrimonial y la acción de división de la herencia en el caso de que la disolución del régimen económico matrimonial se haya producido como consecuencia del fallecimiento de uno o ambos cónyuges y haya identidad subjetiva entre los legitimados para intervenir en uno y otro procedimiento. En caso de que se acumulen ambas acciones se sustanciarán de acuerdo con los presupuestos y trámites del procedimiento de división judicial de la herencia”

7.- Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.

Se añade un nuevo artículo 129 bis que establece la preferencia de que todos los actos procesales se celebren telemáticamente. No obstante, en los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración a menores de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir y cuando ésta sea una de las partes, la de su defensa letrada.

Se establecen una serie de excepciones, como en los casos de que quien deba intervenir resida en un municipio distinto de aquel en que tenga su sede el tribunal, dado que podrá solicitar que la intervención se realice por medios electrónicos.

Lo dispuesto en el artículo 129 bis también será de aplicación a las actuaciones que se celebren ante los letrados de la Administración de Justicia o los representantes del Ministerio Fiscal.

8.- Modificación de los plazos sustantivos ex artículo 135 LEC.

El artículo 135 introduce una novedad en el cómputo de los plazos al establecer que no sólo el plazo procesal, sino también el sustantivo se extenderá hasta las 15 horas del día hábil siguiente. Con esta medida se pretende introducir uniformidad en el tratamiento de los plazos sustantivos y procesales.

Se añade un párrafo nuevo en el artículo 135.2 LEC para señalar que “Cuando la presentación de escritos perentorios dentro de plazo se vea impedida por limitaciones, incluso horarias, en el uso de soluciones tecnológicas de la Administración de Justicia, establecidas de conformidad con la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia, como regla, el remitente podrá proceder a su presentación el primer día hábil siguiente, justificándolo suficientemente ante la oficina judicial. En el caso de que la imposibilidad de la presentación se deba a la naturaleza del documento a presentar o al tamaño del archivo, el remitente deberá proceder, en este caso, a la presentación del escrito por medios electrónicos y presentar en la oficina judicial dentro del primer día hábil siguiente el documento o documentos que no haya podido adjuntar”

9.- Se añade el artículo 137 bis LEC para regular la realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia. El Tribunal velará por el cumplimiento del principio de publicidad, acordando las medidas que sean necesarias para que las actuaciones procesales que sean públicas y se celebren por este medio sean accesibles a los ciudadanos.

10.- En el ámbito del juicio ordinario del artículo 249.2 LEC se eleva la cuantía del mismo, ya que se recoge que: «Se decidirán también en el juicio ordinario las demandas cuya cuantía exceda de quince mil euros y aquéllas cuyo interés económico resulte imposible de calcular, ni siquiera de modo relativo»

11.- Se añade en la competencia del juicio verbal del artículo 250: «14.º Las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia»;  «15.º Aquéllas en las que se ejerciten las acciones que otorga a las Juntas de Propietarios y a éstos la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, siempre que versen exclusivamente sobre reclamaciones de cantidad, sea cual fuere dicha cantidad»; y «16.º Aquéllas en las que se ejercite la acción de división de cosa común».

Por lo tanto, las reclamaciones de deudas en comunidades que no vayan al monitorio se tramitarán por el juicio verbal cualquiera que sea su cuantía.

El artículo 250.2 dice que “se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de quince mil euros y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior”

12.- Se introducen modificaciones en materia de aportación de prueba y práctica de la misma a través de medios telemáticos:

Se regula en el artículo 320 LEC la impugnación del documento electrónico.

Como cuestión relevante, se admite la presentación tardía de informes periciales en el juicio verbal, con posibilidad de presentarlos en el plazo de 30 días desde la presentación de la demanda o de la contestación, cuando no fuera posible aportarlos junto con éstas. El plazo concedido para ello puede ser prorrogado por el tribunal cuando la naturaleza de la prueba pericial así lo exija y exista una causa justificada (artículo 337.1 LEC)

13.- Modificaciones en el recurso de apelación. El artículo 398 establece que, en materia de costas, el recurso de apelación se regirá por el principio del vencimiento objetivo tipificado en el artículo 394 de la LEC

La desestimación total del recurso de casación llevará aparejada la imposición de costas a la parte recurrente, salvo que la Sala aprecie circunstancias especiales que justifiquen otro pronunciamiento.

Si el recurso de casación fuere estimado total o parcialmente, no se impondrán las costas a ninguna de las partes.

En la nueva redacción dada al artículo 458 de la LEC se prevé la interposición del recurso de apelación ante el órgano que deba conocer del mismo y no ante el que dictó la resolución recurrida. También se prevé que la oposición al recurso ya no se presentará ante el órgano que dictó la resolución, sino que se presentará ante el órgano que deba resolver el recurso de apelación.

14.- En el artículo 438 de la LEC, en concreto en los apartados 5 a 7 se regula todo lo relativo a la tramitación de los desahucios y a la recuperación de la posesión de una vivienda a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4.º del apartado 1 del artículo 250.

15.- Incorporación del “procedimiento testigo” en el artículo 438 bis

Su funcionamiento comienza tomando como referencia un pleito, el denominado “testigo”. Dadas sus características asimilables a las de otros procedimientos que se están sustanciando al mismo tiempo y tomando como guía lo que ocurre en este primer litigio, es posible suspender las actuaciones de los pleitos posteriores hasta que se resuelva lo que ocurre en el “pleito testigo”.

Con ello se pretende evitar que se produzcan sentencias contradictorias.

Se prevé su utilización en las demandas en que se ejerciten acciones individuales relativas a condiciones generales de contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia respecto de pretensiones que están siendo objeto de procedimientos anteriores iniciados por otros litigantes, y que no es preciso realizar un control de transparencia de la cláusula ni valorar la existencia de vicios en el consentimiento del contratante y que las condiciones generales de contratación cuestionadas tienen identidad sustancial.

Examinado si concurren las anteriores condiciones, el tribunal dictará, o bien un auto acordando la suspensión del procedimiento hasta que se obtenga sentencia firme en el procedimiento testigo, o bien una providencia ordenando continuar con la tramitación del procedimiento.

El procedimiento testigo se tramitará con carácter preferente y una vez se obtenga una sentencia firme en él, se dictará providencia por el tribunal del procedimiento en suspenso indicando si procede o no su continuación. Llegados a este punto, el demandante podrá desistir del procedimiento, instar su continuación o bien solicitar la extensión de efectos de la sentencia dictada en el procedimiento testigo a sus pretensiones.

Finalmente, si el demandante optara por solicitar la extensión de efectos podrá instar la ejecución ex artículo 519 LEC. Dicho artículo regula los supuestos de desarrollo de la acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados, así como la extensión de efectos de sentencias dictadas en procedimientos en los que se hayan ejercitado acciones individuales relativas a condiciones generales de la contratación

16.- Modificaciones en materia de recursos extraordinarios (artículos 466, 476 y 477 de la LEC)

El nuevo artículo 466 suprime el recurso extraordinario por infracción procesal y establece que contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales sólo cabe recurso de casación.

De esta manera, se suprime el artículo 467 de la LEC y el capítulo IV del Libro II, dejando sin contenido los artículos 468 al 476.

Se modifica el artículo 477 sobre “el motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación”, admitiendo la posibilidad de recurrir en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales contra las resoluciones que agotan la vía administrativa en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de patentes y marcas.

17.- Modificaciones en materia de ejecución (artículos 551, 582, 634, 639 y 682 de la LEC). El Real Decreto-ley 6/2023 introduce varios cambios en los procedimientos de ejecución, especialmente en ejecuciones relativas a pleitos de cláusulas abusivas.

El nuevo artículo 551 de la LEC impone a los jueces la obligación de examinar de oficio la abusividad de las cláusulas en que se sustente la ejecución, cuando esta tenga su razón de ser en una sentencia sobre contratos entre empresario y consumidores. Si el juez concluyera que, efectivamente, las cláusulas en que se basa la ejecución pueden calificarse como abusivas, acordará una audiencia a las partes y, tras oír a estas, dictará auto que tendrá efectos de cosa juzgada, una vez que sea firme.

18.- Medidas cautelares en procedimientos con consumidores

Se añade un nuevo apartado 3º en el artículo 721 LEC, en virtud del cual se permite al tribunal que haya dispuesto la suspensión por prejudicialidad civil ex artículo 43 de la LEC en procedimientos con consumidores relativos a acciones individuales dirigidas a que se declare el carácter abusivo de una cláusula contractual, acordar de oficio, sin necesidad de prestar caución, las medidas cautelares que considere necesarias para asegurar la eficacia de un eventual pronunciamiento estimatorio.

19.- Modificaciones en el procedimiento monitorio. La nueva redacción del artículo 815 de la LEC prevé la posibilidad de que, si el juez estima que alguna de las cláusulas que constituyen el fundamento de la solicitud son abusivas, pueda plantear mediante auto una propuesta de requerimiento de pago por el importe que resulte de excluir de la cantidad reclamada la cuantía derivada de la aplicación de estas cláusulas.

En ambos casos, el demandante deberá aceptar o rechazar esta propuesta de pago en el plazo de diez días, entendiéndose aceptada si dejara transcurrir el plazo sin realizar manifestación alguna, sin perjuicio de que pueda ejercitar la parte no satisfecha únicamente en el procedimiento declarativo que corresponda.

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