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La condición legal de consumidor en los contratos con doble finalidad

La condición legal de consumidor en los contratos con doble finalidad
Rosana Pérez Gurrea es abogada, profesora de la Universidad Oberta de Catalunya y vocal de la Subcomisión sobre Derechos de los Consumidores del CGAE.
20/11/2022 06:47
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Actualizado: 20/11/2022 00:49
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A propósito de la STS de 14 de junio de 2022. En este artículo vamos a analizar cuáles son los criterios que han de tenerse en cuenta para determinar cuándo un prestatario tiene la condición de consumidor en los contratos de doble finalidad (profesional y particular).

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha declarado en Sentencia de 14 de junio de 2022 que en los contratos mixtos o con doble finalidad (profesional y particular), el prestatario no puede tener la cualidad de consumidor si la finalidad empresarial del préstamo es predominante en el contexto de la operación.

La Sentencia citada entiende que no se le puede reconocer la cualidad legal de consumidor al recurrente en casación cuando lo destinado a satisfacer necesidades personales o privadas resulte marginal en comparación con lo destinado a fines comerciales o empresariales. En este caso concreto sobre un sobre un capital del préstamo litigioso de 280.000 euros, se destinó el 77,27 % a la cancelación de otro préstamo cuya finalidad sí era empresarial.

CIRCUNSTANCIAS DEL CASO CONCRETO

En abril de 2006 las partes celebraron un contrato de préstamo con garantía hipotecaria, por importe de 280.000 euros. La finalidad del préstamo fue doble: por un lado, cancelar un préstamo previo que había servido para financiar la adquisición de un local comercial donde el prestatario ejercía su actividad y por otro, financiar la compra de otro inmueble cuyo destino no consta.

A la cancelación del préstamo previo se dedicó la suma de 216.364,36 euros (es decir, el 77,27 % del préstamo).

En la escritura de préstamo hipotecario figuraba una cláusula que limitaba la variabilidad del tipo de interés pactado al 4,50%. El prestatario presentó una demanda en la que ejercitó una acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación contra la entidad prestamista, en relación con la cláusula suelo que figuraba en el contrato de préstamo.

Tras la oposición de la entidad bancaria demandada, el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Arona (Santa Cruz de Tenerife) dictó sentencia en la que estimó la demanda, por considerar que no constaba una finalidad empresarial o profesional del préstamo y que la inclusión de la cláusula controvertida no superaba el control de transparencia.

El banco demandado interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, el cual fue estimado por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife por considerar que lo determinante pare decidir sobre la condición de consumidor del prestatario no era la finalidad concreta a la que se dedicase el préstamo, sino que se ofreció como garantía hipotecaria un inmueble afecto a la actividad empresarial del prestatario.

POSICIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO

El prestatario recurrió en casación denunciando la infracción de los artículos 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) y 51 de la CE y alegando que el préstamo se concertó con una doble finalidad, tanto profesional como doméstica, por lo que el prestatario no perdió la cualidad de consumidor.

La condición legal de consumidor en los contratos con doble finalidad.

La clave estriba en el concepto jurídico de consumidor, dicho concepto plantea problemas cuando los bienes o servicios contratados se destinan a fines mixtos, es decir, a satisfacer necesidades personales, pero también a actividades comerciales o profesionales.

El artículo 3 TRLCU no contempla específicamente este supuesto, por lo que cabría plantearse varias soluciones: entender que el contratante siempre es consumidor (pues a veces usa el bien o servicio para fines personales), considerar que nunca lo es (ya que lo usa para fines profesionales) o atender al uso preponderante o principal que realiza.

Por su parte la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores tampoco contempla expresamente este problema. Pero en su considerando 17 aclara que, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el mismo se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

Este problema fue abordado por el TS en la STS 224/2017, de 5 de abril y en STS 26/2022, de 18 de enero, las cuales consideraron que ante la ausencia de una norma expresa en nuestro Derecho nacional, lo adecuado era seguir el criterio interpretativo establecido en el considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE, que además coincide con la jurisprudencia comunitaria.

En la STJUE de 20 de enero de 2005 se consideró que el contratante es consumidor si el destino comercial es marginal en comparación con el destino privado, es decir, no basta con que se actúe principalmente en un ámbito ajeno a la actividad comercial, sino que es preciso que el uso o destino profesional sea mínimo (“insignificante en el contexto global de la operación de que se trate”, en palabras textuales de la sentencia).

La doctrina sentada en esta sentencia ha sido reiterada en la STJUE de 25 de enero de 2018 diciendo: “Por lo que respecta, más concretamente a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el TJUE ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo  de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato”.

CONCLUSIONES

En consecuencia, a los efectos de la Directiva 93/13/CEE y del TRLCU, en aquellas circunstancias en las que existan indicios de que un contrato persigue una doble finalidad, de tal forma que no resulte claramente que se ha llevado a cabo de manera exclusiva con un propósito ya sea personal, ya sea profesional, el criterio del objeto predominante ofrece una herramienta para determinar si el adherente ha intervenido en el contrato como consumidor o como profesional.

En este caso, el Tribunal Supremo considera que, tanto de la propia demanda, como de la documentación aportada con ella, se desprende que el contrato de préstamo litigioso tuvo una finalidad mixta, porque por un lado el capital del préstamo sirvió para liquidar y cancelar un previo préstamo que tenía el demandante con otra entidad, y por otro, para financiar la adquisición de un inmueble cuyo destino no consta.

Sin embargo, esa documentación revela que, sobre un capital de 280.000 euros, se destinó 216.364,36 euros a la cancelación del primer préstamo, cuya finalidad sí era empresarial, puesto que financió la compra del local donde el recurrente en casación ejerce su actividad comercial.

Por lo tanto, no puede sostenerse que la finalidad privada fuera preponderante, sino todo lo contrario (destinó el 77% del préstamo a fines empresariales), por lo que el Tribunal Supremo rechaza que pueda reconocérsele al demandante la cualidad legal de consumidor y desestima el recurso de casación planteado.

Sentencia interesante que ante la ausencia de una norma expresa en Derecho nacional examina los criterios que han de tenerse en cuenta para determinar cuándo un prestatario tiene la consideración legal de consumidor en los contratos de doble finalidad, teniendo en cuenta la Directiva 93/13/CEE y la jurisprudencia del TJUE que la interpreta.

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